Decisión nº 248 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 23 de abril de 2003

192° y 144°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: M.Á.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.807.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: N.L.Q.M. y R.D.L., en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.190 y 72.525, respectivamente

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-990.609, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Las Residencias Las Brisas, ubicadas en Los Corales. Parroquia Caraballeda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: C.E.D.F. y M.A.P.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.097 y 85.432, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente N° 5520, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de febrero de 2003, la cual fue oída a un solo efecto.

Dicha decisión declaró con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano M.Á.L., en contra del ciudadano F.A.G.C., y ordenó la restitución inmediata del servicio de agua al apartamento ubicado en la Urb. Los Corales, Res. Parque Mar, Torre A, Las Brisas, piso 8, Nº 8 A y oficiar lo conducente a Hidrocapital, a los fines de que establezca las tarifas del servicio por la extracción del líquido del subsuelo.

I

Recibidas las copias certificadas del expediente en este despacho, en fecha 3 de los corrientes, por auto del día 8 de abril de 2003 el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

El 23 de enero de 2003, el ciudadano M.Á.L., asistido de abogados presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, escrito de solicitud de A.C. y sus anexos, de la siguiente manera: (Folios 2 al 5):

"... en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, firmé un Convenio de pago para la cancelación de la deuda de Condominio de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales, Residencias Parque Mar, Torre A Las Brisas, piso 8, número 8 A, en donde resido con mi esposa y mi hijo de un (1) año y cuatro (4) meses;...

"Asumí la obligación de pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.012.692,00) mediante catorce (14) cuotas de vencimientos mensuales a partir del quince (15) de diciembre de 2002. El convenio fue elaborado y suscrito por el Dr. C.E.D.F., en representación de la Administradora Danoral C.A., empresa que administra y gestiona los gastos y funcionamiento de la Residencia Parque Mar, según mandato de la Junta de Propietarios, representada por el ciudadano F.G., en su carácter de Presidente. Posteriormente a la firma del convenio en cuestión, la situación política y económica del país se agrava, al iniciarse en fecha dos (2) de diciembre de 2002 el Paro Cívico Nacional, hecho comunicacional público y notorio, que me trajo como consecuencia inmediata una disminución considerable en mis ingresos económicos, por cuanto la empresa donde trabajo, cesó sus actividades y no he podido cobrar en su totalidad mi Salario mensual, por lo que todos los pagos y compromisos adquiridos por mí, no han podido ser cumplidos a cabalidad.

"... en fecha diecisiete (17) de enero de 2003 el ciudadano F.G., cierra la llave y me niega el acceso a la llave de paso para el agua de mi apartamento, mediante la colocación de un candado, alegando como justificación para tal acto violatorio de mis derechos, el incumplimiento en el pago de la primera cuota del convenio antes mencionado. La negativa reiterada hasta la presente fecha del señor F.G. a concederme el acceso para abrir la toma de agua y poder realizar mis actividades cotidianas, inherentes a la higiene, limpieza y salubridad de mi hogar, así como las de los integrantes de mi familia, en especial la de mi hijo, a quien hay que bañar diariamente, prepararles sus alimentos, asearlo y sobre todo mantenerlo en un ambiente pulcro e higiénico, por cuanto a su corta edad (1 año y 4 meses), es mas propenso a contraer cualquier enfermedad proveniente de lugares donde las instalaciones sanitarias (baños, fregaderos, tuberías, etc.), presentan fallas en su limpieza, y de las cuales emanen malos olores, se acumulen desechos orgánicos, polvo, etc., causados por falta de agua, ha creado una situación muy incómoda y expuesto, de manera grave e injusta, a mi familia a un estado de peligrosidad y de riesgo para su integridad física y salud.

"Lo antes expuesto, evidencia que el acto del ciudadano F.G., de suspender el suministro de agua a mi apartamento, es abusivo y violatorio de mis derechos, ya que, me pone a mi y a mi familia en un estado de insalubridad que atenta contra nuestra integridad física. Actuación ésta que no esta consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Propiedad H.v., como medio de cobro de las deudas por los gastos comunes.

"... procedo como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar A.C. en contra del ciudadano F.G., por violación al derecho a la salud, consagrado en el Art. 83 de nuestra Carta Magna, para que se me restituya la situación jurídica infringida...

"Pido respetuosamente a este Tribunal Constitucional una vez admitida la presente solicitud de A.C., acuerde de manera preventiva el cese inmediato del acto violatorio, y se me restituya el servicio de agua....”.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Amparo y ordenó la notificación del ciudadano F.G., asimismo, al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurrieran al Tribunal al Acto de la Audiencia Oral, que tendría lugar luego de transcurridas noventa y seis (96) horas siguientes, a la última de las notificaciones practicadas por el Alguacil del mismo, ordenandose se libraran las respectivas boletas y en cuanto a la medida solicitada el Juzgado se reservó proveer lo conducente en auto separado.

En diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado en fecha 30 de enero de 2003, dejó constancia de haber notificado en la misma fecha al Representante del Ministerio Público.

El 4 de febrero de 2003, el a quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada, por no llenar los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada el día anterior por el ciudadano F.G., en su carácter de presunto agraviante en el proceso.

Por auto de la misma fecha, el a quo fijó a las doce del mediodía (12:00 m.), del día Viernes siete (7) de los corrientes para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y pública, en vista de haber sido notificadas las partes.

El día 7 de febrero de 2003, fecha de la Audiencia Oral y pública, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y sus abogados asistentes, así como también de la ciudadana I.G.D.. Se les concedió a las partes quince minutos a cada una para que expusiesen sus alegatos y cinco (5) minutos para ejercer las réplica contra réplica y conclusiones.

En fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal dictó la sentencia referida, en los términos que quedaron expuestos, y condenó en costas al accionado por haber sido totalmente vencido.

El 13 de febrero de 2003, los abogados C.E.D.F. y M.A.P.M., en su carácter de apoderados judiciales del accionado, apelaron de la decisión del a quo en fecha 10 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, e instó a las partes a que señalaran las copias que a bien tuviesen, reservándose señalar él las que considerase pertinentes.

En diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, los apoderados del presunto agraviante, solicitaron al Tribunal la remisión íntegra del expediente a esta Superioridad y el día 25 de febrero de 2003, el a quo negó dicha solicitud, con fundamento en la circunstancia de que la apelación se oyó a un solo efecto.

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, suscrita por la apoderada del demandado solicitó la copia certificada del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de marzo de 2003.

El día 2 de abril de 2003, libró oficio N 318 2003, contentivo de la remisión de las copias certificadas del expediente signado con el N 5520, a este Tribunal Superior.

II

Efectuado el análisis del expediente, este Tribunal observa:

Los alegatos de la parte accionante se pueden resumir en muy breves oraciones. Sostiene que a pesar de estar consciente de que adeuda una suma considerable de dinero por concepto de cuotas de condominio del apartamento de su propiedad que se describe en el libelo; que celebró un convenio de pago con su acreedora para solventarse; pero que, no obstante, no pudo cumplirlo; sin embargo, considera que ese incumplimiento de pago no puede servir de base para que se le interrumpa el servicio de agua que recibe para su subsistencia, habida consideración de que se trata de un líquido insustituible, no solo para la alimentación, suya y de su familia, sino también para el aseo y mantenimiento de todos.

La parte demandada, por su parte, reconoció en la audiencia constitucional haber interrumpido el suministro de agua, con fundamento en la circunstancia de que no es la empresa estatal encargada del servicio la que lo provee, sino que como consecuencia de la tragedia de vargas, que resultaron afectadas las tuberías respectivas, la comunidad se vio en la necesidad de realizar inversiones para obtenerlo, haciendo excavaciones propias y pretende justificar su interrupción en ese hecho, y aduce que no es justo para el derecho colectivo de más de 400 habitantes que mantienen sus cuentas al día, sufrir los desmanes por la falta de pago de otros residentes.

La sentencia objeto de la apelación, con base en los artículos 11 y 304 de la Constitución nacional, consideró que el agua es un bien del dominio público de la nación, porque es extraída del subsuelo, que pertenece igualmente a la nación y que, según afirma, genera por su utilización derechos de cobro, independientemente que las instalaciones del pozo hayan sido construidas por la comunidad.

Igualmente consideró que por cuanto el presunto agraviado aceptó los hechos alegados en la demanda en la audiencia constitucional, tomando como base el artículo 83 de la Carta magna, decidió que su conducta violó el derecho a la salud del presunto agraviado.

Por último, en atención a que de la revisión del convenio suscrito entre las partes para la cancelación de la deuda de condominio del accionante, se evidencia que el agraviante había aceptado que en caso de incumplimiento del mismo acudiría a los Tribunales competentes para hacer valer sus derechos, decidió declarar con lugar la acción de a.c. y ordenó el restablecimiento inmediato del servicio de agua.

III

Considera este juzgador que el asunto, en realidad, no es nada fácil, porque por una parte está colocada al agua potable como líquido insustituible para la salud; pero, por otro lado, se encuentra la comunidad, que se siente lesionada en sus derechos, aunque de contenido patrimonial, por cuanto la falta de pago de los gastos comunes de uno de los propietarios que viven en ese régimen, imposibilita, o cuando menos los dificulta, la realización de los trabajos de mantenimiento indispensables para la conservación de la cosa común. En este sentido, este juzgador comparte, el razonamiento expuesto en la decisión del respetado (por respetable) Dr. S.J.S., en la decisión que consignó la parte demandada en el acto de la audiencia oral, donde sostuvo que “Si se acepta que un determinado copropietario que no paga sus cuenta condominiales no pueda sufrir las consecuencias establecidas contractualmente (refiriéndose al contrato que emerge del hecho de vivir en comunidad, que involucra derechos y obligaciones), se estaría creando: a Un régimen de desigualdad. b Un régimen de impunidad. No hay razón para que los demás copropietarios que pagan sus cuotas de condominio tenga que sufrir las consecuencias que corresponden a una conducta individual de un condómino, ya que la cadena lógica conduce a una situación en que el impago del condominio de unos copropietarios, afecten el derecho de los demás copropietarios, en cuyos supuestos los solventes y cumplidores de sus obligaciones condominiales podrían verse privados del suministro del agua, no obstante su estado de insolvencia, por una situación culposa de uno de los comuneros.”

Continúa señalando la mencionada decisión: “El principio de igualdad supone la concurrencia por igual de todos los integrantes de la comunidad al cumplimiento de las obligaciones, para que tengan la opción de ejercer los derechos de contrapartida. Si un copropietario no paga, rompe el principio de igualdad, y pone a sufrir los efectos de su incumplimiento en cabeza de los que sin cumplidores de sus obligaciones. Si se admite que los cumplidores paguen por el incumplimiento de otros, se estaría otorgando impunidad a los incumplimientos. En este escenario no importan las sanciones que se establezcan y se consagren, porque, por el pretendido principio humano, sus incumplimientos no tendrían sanciones. Eso no es justo, ni legal. No es justo con el resto de la comunidad, ni la ley ampara impunidad.”

Y, para finalizar la cita, dice, además: “El supuesto que estamos analizando se viene observando con frecuencia en situaciones de condominio; de allí la validez de los principios y puntualizaciones realizadas. Y por ello nace la interrogante ¿Qué pasaría si la empresa suministradora del agua, HIDROCAPITAL, suspende el servicio de suministro por insolvencia a todo el edificio? Significa esto que el condominio todo puede ampararse (A.C.) contra HIDROCAPITAL. Si se aceptara esta tesis le estaríamos diciendo a la sociedad que el suministro del servicio del agua por HIDROCAPITAL es gratuito, que nadie pague, y esto conllevaría a una situación materialmente más grave que la que plantea la sentencia apelada, que la sociedad toda se vea privado (Sic) del suministro de agua. Como presupuesto de principio es cierto que la carencia de agua afecta la salud humana, pero cuando la causa de esa situación es derivada de un acto ilegítimo, el efecto de la ilicitud es lo que está provocando que se afecte la salud o la vida humana y la ilicitud no tiene amparo ni tutela legal.”

A una solución similar arribó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, Exp. No. 00-1485, en la que decidió lo siguiente:

"La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.

"De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general, “el ambiente”.

"Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.”

"Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto—, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara.

"Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que Hidrocapital notificó a los solicitantes la obligación que tenían de pagar el servicio de agua prestado, sin que aquéllos plantearen contestación o reclamo ninguno por ello y, solamente después de lo antes mencionado, intentó, infructuosamente, proceder a desconectar dicho servicio.

"Vale decir que los quejosos no discutieron en primer término el monto pretendidamente cobrado por la empresa prestataria del servicio público, de manera que ésta iniciare de oficio un procedimiento administrativo dirigido a la comprobación de la exactitud de lo cobrado.

"Ahora bien, una vez que Hidrocapital inició los trabajos dirigidos a la reinstalación del medidor, los actores presentaron un reclamo por el monto de la facturación del servicio, a consecuencia de lo cual esta empresa inició debidamente un procedimiento destinado a comprobar la veracidad y exactitud de lo facturado y mantuvo (en lugar de desconectarlo) la prestación del servicio a dichos actores quienes eludieron en definitiva suscribir un convenio de pago de lo debido, redactado por esa empresa y no pagaron el servicio, en lugar de llevar el asunto, si fuera el caso, ante los tribunales de justicia competentes para conocer del cumplimiento del contrato de servicio.

"Como consecuencia de ello, Hidrocapital les desconectó el servicio hasta tanto pagasen su deuda acumulada desde 1993.

"De acuerdo con las circunstancias observadas se concluye que Hidrocapital cumplió con un procedimiento debido y previo a la desconexión del agua potable, sin que pueda serle imputable prima facie una vía de hecho o un abuso de derecho que haya menoscabado a los actores, en definitiva, su derecho fundamental a la salud, a un ambiente sano o a la protección de la familia. Así se decide.

Y concluye:

"Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de a.c. propuesta por los abogados P.I.M. y C.T.L. contra la Gerente del ACUEDUCTO METROPOLITANO (HIDROCAPITAL).

De modo, pues, que no puede sostenerse, sin reservas, que exista imposibilidad absoluta de suspensión del servicio de agua, so pretexto de que es indispensable para la salud, y, por ende, que los recursos de amparo interpuestos con fundamento en esa afirmación necesariamente deban prosperar.

En el caso de dichas decisiones, como se ve, las argumentaciones están referidas a obligaciones asumidas con la empresa Hidrocapital; pero no existen motivos que, en principio, permitan razonar de manera distinta en el caso que nos ocupa, salvo por la circunstancia de que, como se reconoce en el escrito libelar, está presente un hecho público y notorio que afectó en gran magnitud la economía nacional (cuando menos la macro economía), consistente en el paro nacional iniciado el 2 de diciembre de 2002.

En efecto, en el escrito libelar se reconoce la existencia de la deuda y la celebración de un convenio de pago, con fecha 21 de noviembre de 2002; pero a sólo once (11) días de la suscripción del convenio, se inició un paro general conocido por su notoriedad en toda en la República. No está probado en autos que también los ingresos del actor resultaron afectados. Puede afirmarse sin ambages que el paro general tuvo una gran incidencia negativa en la economía del país; no obstante, el argumento del accionante, en el sentido de que la suya también disminuyó, como consecuencia de que la empresa donde trabaja cesó en sus actividades no es notorio, toda vez que no todas las empresas del territorio nacional sufrieron la misma consecuencia.

Sin embargo, no puede desconocerse que así ocurrió con muchas y pretender la incorporación en autos de una prueba de esa circunstancia, cuando sabemos (y esto sí es notorio) que muchos de esos cierres fueron de hecho, sin cumplir formalidades legales, sería también sujetar al justiciable a un requisito casi imposible de cumplir. Mucho menos cuando de una pretensión constitucional se trata.

De modo que luce injusta la interrupción del servicio de suministro de agua a un copropietario que ha reconocido y manifestado estar dispuesto a honrar sus obligaciones, que suscribió un convenio de pago y que por causas que están fuera de su alcance no ha podido satisfacerlas. A juicio de quien esta causa decide, las consecuencias jurídicas del paro general todavía están por verse, porque hubo una causa extraña no imputable que impidió el cumplimiento oportuno de muchas obligaciones. Tanto más si se observa que la interrupción del suministro de agua en el caso libelado se produjo incluso antes de que el mencionado paro nacional hubiese terminado.

Con base en esas consideraciones y debido a que el corte de agua no obstante la celebración de un convenio de pago previo y sin consideración a la causa extraña no imputable relacionada con el paro nacional son susceptibles de ser considerados un abuso de derecho que menoscabó al accionante su derecho fundamental a la salud, a un ambiente sano o a la protección de la familia, será confirmada la decisión recurrida, con las observaciones finales que se hacen a continuación:

Este juzgador no comparte la interpretación de la juzgadora de la primera instancia en torno al contenido de los artículos 11 y 304 de la Constitución nacional.

La del 11, porque la circunstancia de que la República ejerza la soberanía plena sobre el suelo y el subsuelo no es obstáculo para la apropiación privada; y para demostrarlo basta señalar que no todos los terrenos del país son propiedad nacional. Si ello es así respecto al suelo, igual ocurre con el subsuelo. La soberanía lo que implica es que el poder público es la autoridad suprema del territorio en el que se ejerce, no que sea su propietario. Nótese cómo en el artículo 13 de la misma se señala expresamente que incluso los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional pueden adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine, mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley y deja a salvo la soberanía nacional. De esa norma se evidencia que el concepto soberanía poco tiene que ver con el concepto propiedad.

De otro lado, si bien es cierto que el artículo 156 de la Constitución nacional señala que todo lo relacionado con el régimen y administración de las aguas corresponde al Poder Público Nacional, no lo es menos que esa disposición tampoco autoriza a concluir de la forma como lo hizo la juzgadora, en el sentido de que Hidrocapital tenga la facultad de establecer una tarifa de un servicio que no presta. a falta de una disposición de carácter legal que así lo acuerde, la empresa hidrológica no puede establecer tarifas por el aprovechamiento de las aguas, como si de los restantes minerales se tratase, en lo que la República recibe, a título de regalías, una contrapartida por el simple consentimiento en que personas naturales o jurídicas distintas a ella los exploten. Es decir, lo que en sentido técnico económico se conoce con el nombre de “renta” (que deriva del siempre título de propiedad, aunque no se hagan inversiones). Existen muchas materias que son de la competencia del Poder Nacional y no por ello, quedan los particulares obligados a pagar tarifa alguna. a falta de un contrato entre Hidrocapital y otra persona, sólo por mandato legal podrá dicha sociedad mercantil cobrar alguna tarifa como consecuencia de la propia explotación que efectúe un particular.

En cuanto al artículo 304, porque en esa norma se utiliza el concepto nación, que según el Diccionario de la Real Academia Española se identifica con el “Conjunto de habitantes de un país regido por el mismo gobierno. Territorio de ese mismo país. Conjunto de personas de un mismo origen étnico y que generalmente hablan un mismo idioma y tienen una tradición común.”; pero, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 del Código Civil, a nuestro juicio no derogado por la Constitución nacional, los bienes del dominio público son de uso público, lo que no implica que los particulares que usen los bienes del dominio público, forzosamente deban pagar una tarifa. De hecho, a juicio de quien esta causa decide, las tarifas que cobran las empresas que se encargan del suministro de agua potable en todo el territorio nacional, no establecen ese pago en calidad de “renta”, en el sentido técnico antes indicado, sino como una retribución de los gastos que efectúan para la extracción del líquido.

IV

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2003, la cual se confirma con las observaciones indicadas en esta decisión, relacionada con la acción de a.c. incoada por el ciudadano M.Á.L., en contra del ciudadano F.A.G.C., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la mencionada acción de a.c., se confirma la orden de que se restituya el servicio de agua en forma inmediata al apartamento Nº 8 a, situado en el piso 8 de la Torre a, Las Brisas, del edificio Residencias Parque Mar, ubicado en la Urbanización Los Corales de esta jurisdicción y se confirma igualmente la condenatoria en costas al accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, 23 de abril de 2003

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO

En esta misma fecha, se publico y registró la anterior decisión siendo las (1:18 pm)

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO

IIP/LMM/ertd

EXP: N° 1186

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