Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001368

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: el ciudadano M.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.938, domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, Casa S/N, Sector Piedra Amarilla, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección Abg. M.E.M.T..

ADOLESCENTE y EL NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano M.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.938, domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, Casa S/N, Sector Piedra Amarilla, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. M.E.M.T., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el padre de la adolescente y el niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la adolescente, la Curadora sugerida, y la Defensora Pública Primera de Protección Abg. M.E.M.T.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano M.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.189.938, domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, Casa S/N, Sector Piedra Amarilla, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. M.E.M.T., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, y SEGUNDO: Designar como CURADOR AD HOC, a la ciudadana YULIMAR DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.180.919, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, Sector San Juan de la Costa, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los Diez (10) días del mes Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. F.M.A.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.A..

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. J.A..

FMA/LETICIA C.-

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