Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de febrero de 2007

196° y 147°

PARTE ACTORA: M.A. NUÑEZ PEREZ.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: J.J.A., Inpreabogado N° 78.340.

PARTE DEMANDADA: J.M. AGUIRRE BOLIVAR.

ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXP. N° 37.576.

NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2005, se inician las presentes actuaciones referentes a la pretensión incoada por el ciudadano M.A. NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.162, y de este domicilio, a través de su Endosatario en Procuración Abogado J.J.A., Inpreabogado Nº 78.340, en contra del ciudadano J.M. AGUIRRE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.722.496, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), en la cual manifestó que en fecha 23 de febrero de 2005, libró una (1) letra de cambio por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.400.000,oo), que fue aceptada por el demandado para ser pagada en fecha 23 de marzo de 2005 y que siendo infructuoso su cobro lo demandó para que conviniera en ello o fuera condenado por este Tribunal, invocando el procedimiento de intimación establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y consignó la documental cambial original; demanda ésta que fue admitida en fecha 10 de mayo de 2005.

En fecha 21 de Julio de 2005 se agregaron las resultas de la comisión librada con ocasión de la practica de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en la cual consta acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en fecha 12 de Julio de 2005, y en la que dejo constancia de la presencia del demandado antes identificado con lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se configuró la intimación presunta del mismo. Y así se declara y decide.

Con vista de lo antes expresado y el cómputo anterior de esta misma fecha, se evidencia que el demandado no formuló oposición a la pretensión ni al decreto intimatorio, lo cual debió hacer desde el día 22 de Julio de 2005 hasta el día 08 de Agosto de 2005, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las consideraciones anteriores y por lo siguiente:

MOTIVA

De acuerdo a lo expuesto y lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, luego que constó en autos la intimación del demandado, éste no pagó, no acreditó el pago ni formuló oposición a la pretensión ni al decreto intimatorio dictado en fecha 10 de mayo de 2005, para lo cual tenia Diez (10) días de Despacho, los cuales vencieron según el cómputo que antecede el día 08 de Agosto de 2005, inclusive, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar firme el Decreto Intimatorio y por cuanto la demandada se acuerda proseguir la ejecución por el procedimiento correspondiente. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 10 de mayo de de 2005 y en consecuencia se condena al demandado al pago de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.400.000,oo) que es el monto del capital de la letra de cambio, más la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) por concepto Honorarios Profesional de Abogado prudencialmente calculados por este Tribunal en un 25%.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en a Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Trece (13) de febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:55 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 37.576

PIIIP/lv/jc.

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