Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2007

PARTE ACTORA: M.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.377 y 1.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. PROMESA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.465.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

La parte actora apelante fundamentó su apelación ante el Juez, señalando que: el actor ingreso a prestar servicios para la demandada y luego de tener un mes lo hicieron firmar un documento donde constituía una empresa con su esposa, que el escrito constitutivo de dicha compañía fue redactado por la demandada, que el actor es una persona humilde que nunca a realizado actividad comercial, que las actividades realizadas eran dirigidas por la empresa, que tenia un supervisor, que en otros casos similares al del actor la empresa le reconoció el pago de las prestaciones, y que siendo que el actor era un trabajador a tiempo completo, tiene el derecho a recibir sus prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: en primer lugar como punto previo solicitó que no se admitiera dicha apelación por ser extemporánea, por cuanto la sentencia fue de fecha 22 de enero, es decir que fue publicada al día 28 de los 30 que tenia el tribunal para sentenciar, y que en el presente caso el 31 de enero vencía el lapso de apelación, por otra parte señala que en el supuesto que el tribunal declare que la apelación es temporánea, señala que el actor alega un grupo de empresas el cual es un hecho nuevo y no quedo demostrado en autos, que no se le obligo al actor a constituir ninguna compañía, que no consta eso, que si bien es cierto que la demandada negó la relación laboral y alegó la relación mercantil, cumpliendo con su carga probatoria presentando los documentos de compra-venta, lo que demostraba que era dueño de su mercancía, el documento de constitución de la empresa, que el actor era propietario de sus herramientas de trabajo, que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios, que con respecto al hecho de que la empresa establezca una ruta ya se ha dicho que esto es valido y es posible, por cuanto a la empresa le conviene distribuir sus productos y que no haya desabastecimiento de los productos, que si el actor considera que la constitución no es correcta era el actor quien debía ataca la constitución de la empresa, que aplicando el test de laboralidad se va a evidenciar que no hubo relación laboral.

Ahora bien, visto los términos de la apelación este Tribunal observa que fue esgrimido como punto previo que la admisión de la apelación fue extemporánea, por lo que corresponde a esa Alzada verificar tal alegato.

Por auto de fecha 28 de julio de 2006 el Tribunal a-quo, ordenó la notificación de las partes para que una vez constara en autos la notificación de la ultima de ellas, comenzará a correr el lapso de tres (3) días hábiles a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes y una vez concluido el mismo comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

Practicadas como fueron las notificaciones de las partes, en fecha 13 de noviembre de 2006, la secretaria dejó constancia de la ultima notificación efectuada, y en este caso, era la de la parte demandada tal y como consta al folio 347 de la primera pieza.

En fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Mediante diligencias de fecha 21 de mayo de 2007 y 21 de junio de 2007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicita se notifique a la demandada, en consecuencia se acordó lo solicitado y se estableció que una vez conste en autos la consignación de dicha notificación comenzarán a correr el lapso para interponer los recursos.

Riela al folio 366 de la primera pieza, certificación de fecha 06 de agosto de 2007, efectuada por la secretaria de la notificación practicada a la demandada, dejando constancia que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes.

Mediante diligencias de fecha 03 y 10 de agosto de 2007, la parte actora señaló que no tenía acceso al expediente desde el 25 de julio de 2007.

En fecha 10 de agosto de 2007 la parte actora apela de la sentencia.

EL Tribunal para decidir observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita…

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el Tribunal de primera instancia acordó la notificación de la sentencia a la demandada, por cuanto la misma había salido fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y señala expresamente “…en el entendido que una vez conste en autos la consignación de dicha notificación, comenzaran a computarse los lapsos para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar…”

En este orden de ideas se puede constatar al folio 364, la consignación de la boleta de notificación en fecha 18 de julio de 2007, debidamente firmada por la parte accionada, es decir que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos y de un computo realizado mediante el calendario judicial se observa que transcurrieron: jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25 y jueves 26 de julio de 2007 respectivamente. Asimismo se observa que la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 08 y 10 de agosto de 2007, es decir fuera del lapso correspondiente. Así se establece.

Cabe destacar que la certificación de la secretaria de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual deja constancia que a partir de esa fecha exclusive comienza a correr el lapso para ejercer los recursos, colide con lo ordenado por el juez mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, no obstante es bien sabido que dentro de las funciones de la secretaria no esta la de fijar nuevos lapsos procesales, por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal concluye que el Tribunal a-quo no debió admitir la apelación ejercida por la parte accionante por ser manifiestamente extemporánea y en consecuencia se revoca el auto de fecha 14 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena oír el recurso de apelación en ambos efectos. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente establecido se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de lo decidido en primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, asimismo se revoca el auto de fecha 14 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena oír el recurso de apelación en ambos efectos. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) de octubre del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta fecha se consignó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES

MMS/ECM/yaa

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