Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 21 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005108

ASUNTO: RP11-P-2013-005108.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano M.A.M.L., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1974, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.105.021, hijo de O.J.L. y J.F.M., y residenciado en: Campo Claro, Calle Las Malvinas, Casa S/N, cerca de la Cancha , Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de L.D.V.M.D.M., conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de L.D.V.M.D.M., para el cual se contempla una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, mientras que el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, DOS (02) AÑOS de prisión, por ambos delitos. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 24-11-2013, cuando se da inicio a la presente investigación penal, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) años, y NUEVE (09) meses de prision, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano M.A.M.L., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1974, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.105.021, hijo de O.J.L. y J.F.M., y residenciado en: Campo Claro, Calle Las Malvinas, Casa S/N, cerca de la Cancha , Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de L.D.V.M.D.M. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano M.Á.M.L., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-10-1974, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.105.021, hijo de O.J.L. y J.F.M., y residenciado en: Campo Claro, Calle Las Malvinas, Casa S/N, cerca de la Cancha , Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de L.D.V.M.D.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE

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