Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 82, se admitió la demanda de nulidad de compra venta, interpuesta por los ciudadanos M.A.M.G., M.A.M.G. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.031.287, 15.920.313 y 18.964.712 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.R.A.M., titular de la cédula de identidad número 12.220.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.286, en contra de la ciudadana M.E.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.460, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 1481 del Código Civil.

La parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el bien inmueble se encuentra fraudulentamente en posesión de la parte demandada, lo que constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Consta al folio 88, diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Y.R.A.M., en donde señala que la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2012, protocolizó una venta pura y simple del bien objeto de la pretensión de la parte actora y cuyo documento fue consignado junto con la referida diligencia.

El Tribunal observa que consta del folio 89 al 99, copia simple del documento público mediante el cual la parte demandada ciudadana M.E.V.Z., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.P.R., el inmueble objeto del juicio, constituido por un apartamento distinguido con el número E-1-2, que forma parte del Conjunto Residencial Aves Country, Torre E Turpial, planta baja, ubicado en el Sector La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida; dicho inmueble fue vendido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 3 de agosto de 2012, inscrito bajo el número 2012.2282, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1107 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

Antes de decidir sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de nulidad de compra venta, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Para determinar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar solicitada, le corresponde analizar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 587.- “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”

De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.

Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal

En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: “Instituciones del Proceso Civil”, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los requisitos legales para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

SEGUNDA

El Tribunal observa que el indicado inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenece actualmente en propiedad al ciudadano A.P.R., quien no es parte en el presente juicio, y tal medida solamente puede adelantarse contra quien es parte en el juicio, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida puede ejecutarse sino con respecto a los bienes propiedad en contra de quien sean libradas. En efecto, el inmueble sobre el cual se solicita la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, consistente en un apartamento distinguido con el número E-1-2, que forma parte del Conjunto Residencial Aves Country, Torre E Turpial, planta baja, ubicado en el Sector La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, le fue vendido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 3 de agosto de 2012, inscrito bajo el número 2012.2282, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1107 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, por cuanto la ciudadana M.E.V.Z., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable el señalado inmueble al ciudadano A.P.R..

Así las cosas, evidenciado como ha quedado que el bien inmueble tantas veces mencionado no pertenece a las partes que integran la presente contienda judicial, para el supuesto negado de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal violaría el extremo legal contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por la afectación del bien por una medida preventiva, por lo tanto, mal puede este Tribunal acordar la solicitud de dicha medida formulada por la parte actora, no solo por ser contrario al derecho y a la lógica, sino también porque el decreto de la misma y su ejecución, constituiría no solo una violación a la mencionada disposición legal, sino que también iría en contra de los artículos 49 y 115 de la vigente Constitución Nacional, que garantizan el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad privada, por lo tanto este sentenciador se exime de analizar si se encuentran llenos o no los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

CRITERIO DOCTRINARIO: En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio que sostiene, sobre lo comentado, el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV):

El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos…, pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado

(Página 316) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, contenida en el expediente número A20-C-2011-000396, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expuso:

De manera que, con tal solución aportada, efectivamente el juez Ad Quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.688 y 1.689, ambos del Código Civil, al no evidenciar y dejar establecido que en el presente caso, el abogado ya tantas veces identificado como J.F.L., efectivamente no tenía facultades expresamente otorgadas y exigidas por el legislador, en el presente caso, en el poder apud acta ya antes claramente citado y a.p.d.d. la propiedad del bien inmueble identificado como el fundo LA ROSITA. Bajo estas circunstancias, y en base a la fundamentación en el vicio de la falta de aplicación ya evidenciada por esta Sala de los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, concatenados con los artículos 1.141 ordinal 1°, 1.169, 1.557 eiusdem, y 587 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos resultan repetitivos analizarlos al quedar establecido la falta de aplicación de los dos primeros enmarcados en la extralimitación de las facultades expresas del abogado J.F.L. en el poder otorgado en el presente juicio, y no declarado por el sentenciador Ad Quem. Así se establece.

Bajo los argumentos antes explanados, resulta procedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide

. (Lo destacado y subrayado corresponde a este Tribunal).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2012, contenida en el expediente número AA20-C-2012-000161, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. expuso:

“En el sub iudice observa la Sala que la demandante en su escrito de informes ante el ad quem, alegó:

…Acordándose la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del avalista. Sin embargo, al no conseguir ningún bien mueble susceptible de la ejecución del embargo, se solicitó al tribunal se sustituyera la medida de embargo por una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 06/08/2010, sobre un inmueble

(…Omissis…)

Esta materia es de orden público por lo tanto el Juez de la causa estaba obligado a hacer cumplir las leyes venezolanas, y no convalidar un documento que carece de eficacia jurídica en nuestro país.

Omissis…

Es decir, que el Juez de la causa, además de haber incumplido su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes venezolanas, además TRASLADÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar a un inmueble propiedad de un tercero, en flagrante violación de ley, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ninguna de sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

Omissis…

CASACIÓN DE OFICIO

Omissis…

En este orden de ideas estima la Sala pertinente ratificar que los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, preceptuados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto y eminente orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Omissis…

…Al respecto, la doctrina tanto nacional como extranjera han precisado lo que se entiende por congruencia.

Dice el Dr. H.C., que: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”. (Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124). En la doctrina extranjera, el profesor J.G., se expresa así con respeto a la congruencia.

Omissis…

Semejante vinculación, auténtico y fundamental requisito de la sentencia, lleva en el derecho positivo español el nombre, muy apropiado, de congruencia. Según el artículo 359 de la LEC, >. Prescindiendo de la impropiedad de varios del los términos empleados por esta norma, su significado, como proclamación explícita del requisito causal de la sentencia, aparece claro.

Omissis….

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente.

Omissis…

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión.

Los efectos que produce la inobservancia del requisito de la congruencia son, evidentemente, no los de inexistencia de la sentencia, pero sí los de nulidad y, dentro de ella su anulabilidad…

.

QUINTA

CONCLUSIÓN: De lo cual se desprende que tal medida cautelar, al igual que el resto de las cautelares, para poder ser dictadas sobre bienes determinados, éstos deben ser propiedad del accionado, es decir, que tales bienes deben estar dentro del patrimonio del reo – accionado. Es en base a ello, que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse de la trascripción textual del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es sumamente claro cuando dispone que, las medidas preventivas puedan ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, carecen de asidero jurídico y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, ciudadanos M.A.M.G., M.A.M.G. y R.A.M.G., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.R.A.M., en contra de la ciudadana M.E.V.Z., sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por un apartamento distinguido con el número E-1-2, que forma parte del Conjunto Residencial Aves Country, Torre E Turpial, planta baja, ubicado en el Sector La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, ES APELABLE en un solo efecto devolutivo.

CUARTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.464.

Cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

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