Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

DEMANDANTES: M.Á.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.159, domiciliado en Acarigua – Estado Portuguesa.

DEMANDADO: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.935.952, domiciliado en Caserío Mata de Palma, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

APODERADOS-ACTORES: A.G. y Naileth G.A., Inpreabogado Nos. 59.698 y 24.987 respectivamente.

APODERADO-DEMANDADO: Sin acreditar en autos.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 8072.

El ciudadano M.A.M.G., asistido de abogado, en fecha 09 de septiembre de 2003, presentó demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo contra el ciudadano J.J.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (fs. 1 y 2). Aduce la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno agrícola ubicado en el sector Choro Gonzalero y Fundo conocido como Mata de Palma o Mata de Palo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ya que dicho lote de terreno lo ha trabajado directa y personalmente en compañía de sus hijos, utilizando equipos e implementos agrícolas de su propiedad para la siembra de maíz y sorgo. Actualmente tiene ciento veinte hectáreas (120 has) sembrado en el lote de terreno, utilizando recursos propios y mediante préstamos con casas agrícolas y otras empresas agropecuarias, dicho lote de terreno lo ha mantenido como un buen padre de familia delante de todo el mundo y de manera pacífica, contínua e ininterrumpida. Alega la parte actora que en el ciclo de invierno del año 2003, para efectuar y llevar a acabo la siembra de maíz en el lote de terreno, en fecha 08 de mayo de 2003, suscribió Contrato de Comodato con el ciudadano J.J.G., quien el día 12 de febrero de 2003, se convirtió en propietario de la finca que ha trabajado desde hace dos (2) años aproximadamente. El día 30 de julio del presente año, el ciudadano J.J.G.d. manera violenta, arbitraria, grosera e intempestiva colocó sendos candados en la entrada principal de la Finca Mata de Palma o Mata de Palo, no permitiéndole la entrada a la misma para atender la siembra de maíz de su propiedad y ha colocado hombres armados de escopeta las 24 horas del día para impedirle la entrada alegando ser el dueño absoluto de la finca y que el maíz allí sembrado es de su propiedad. Fundamentan la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 696, 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 699 ejusdem y en los artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). El demandante acompañó su libelo con los siguientes recaudos: Inspección Judicial (fs. 3 al 8); Justificativo de testigos (fs. 9 al 13) y Contrato de Comodato (fs. 14 al 16). En fecha 10 de septiembre del presente año, el A quo, acordó conceder tres días de Despacho para que la parte aclare y amplíe su querella, conforme al artículo 124 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 17). En fecha 15-09-03, la parte actora presentó diligencia aclarando las posibles contradicciones que pudieran existir en el escrito libelar de la presente causa (f. 18). En fecha 16-09-03, el querellante M.A.M. otorgó Poder Apud-acta a los abogados A.G. y N.G.A. (fs. 19 y 20). En auto de fecha 16-09-03, el Tribunal de la causa, declaró Inadmisible la presente querella Interdictal por no considerar suficientes las pruebas consignadas con el escrito libelar (fs. 21 al 23). El fecha 17-09-03, el apoderado judicial de la parte querellante Apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16-09-03 (f. 25). En fecha 24-09-03, fue oída libremente la apelación interpuesta por la parte querellante y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Alzada (f. 27), siendo recibido el 14-10-03 y admitido a sustanciación el día 15 del mismo mes y año (f. 30). En oportunidad para la promoción de pruebas, la parte accionante lo hace ratificando los documentos públicos consignados, e igualmente consigna marcado “A” copia fotostática de documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado portuguesa, de fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 19, folios 53 al 54, Tomo I, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año en curso. Con tal documento el accionante pretende demostrar la superficie de la Finca Mata de Palo o Mata de Palma, así como sus correspondientes linderos. De igual forma ratificó el auto de fecha 10 de septiembre de 2003, que corre inserto al folio 17, en el cual hace alusión a la existencia de un nuevo proceso por Resolución de Contrato de Comodato instaurado por el ciudadano J.J.G.G.. Se realizó Audiencia Oral, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por sus apoderados judiciales; la parte demandada solicita se ratifique la sentencia emitida por el A quo.

Cumplida la tramitación Procesal en Alzada a los fines de emitir su fallo el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo que declara la Inadmisibilidad de la querella interdictal incoada por el ciudadano M.A.M.G. contra el ciudadano J.J.G.G., por cuanto según el sentenciador de Primera Instancia existen contradicciones o ambigüedades entre los hechos narrados y las pruebas aportadas por el querellante.

En tal sentido conviene señalar lo contenido en el artículo 783 del Código Civil, que nos permite identificar al interdicto de restitución por despojo en los siguientes términos. “Quien haya sido despojado de la posesión, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Ahora bien, este Sentenciador pasa a analizar los recaudos aportados en la presente causa, para determinar la procedibilidad de la acción interdictal, y en tal sentido se observa primeramente del libelo de demanda contradicción en cuanto a las hectáreas que el accionante dice ser poseedor, primero indica que son ciento veintiseis hectáreas (126 has) para luego decir que la siembra o cultivo se encuentra en un área de ciento veinte hectáreas (120 has) y posteriormente en el contrato de comodato señalan que son sesenta hectáreas (60 has) dadas al actor en comodato en forma gratuita, de lo que se infiere una total contradicción en cuanto a la extensión del terreno; así mismo se observa cuando el actor refiere que “el lote de terreno es de su exclusiva propiedad…”, para posteriormente referir “A tal efecto solicito que por vía de Interdicto Restitutorio por Despojo, sobre un lote de terreno agrícola con su respectiva siembra de maíz de mi exclusiva propiedad” y posteriormente dice “suscribí un contrato de comodato con el ciudadano J.J.G.”. Se observa más adelante, justo al folio 18, una aclaratoria realizada por el ciudadano M.A.G., asistido de abogado, con respecto a las contradicciones existentes en el libelo de demanda, pues nada aporta a los fines de la comprobación de los elementos concurrentes para que pueda prosperar dicha acción. Al efecto, se observa del Justificativo de Testigos que los deponentes, manifiestan al Particular Segundo que saben y les consta que el actor ocupa y trabaja ciento veinte hectáreas (120 has) y no como lo indica en el libelo que es poseedor de ciento veintiséis hectáreas (126 has), además resulta contradictorio por cuanto se observa en el referido Contrato de Comodato en el cual el Comodante es el ciudadano J.J.G.G. y Comodatario M.A.M.G., parte actora en la presente causa y señala que el área de terreno es de sesenta hectáreas (60 has), como se dijo anteriormente, de lo que se desprende que como alega el accionante es poseedor de un determinado lote de terreno suscriba un contrato de comodato, en la cual es el comodatario, razón por la cual no existe congruencia con lo expresado en el libelo de demanda. En relación a la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dejó constancia de no haber tenido acceso al lote de terreno por lo que nada aporta al respecto.

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, se desprende una serie de contradicciones e incongruencia, y por cuanto en la presente acción interdictal de restitución por despojo no están demostrados suficientemente los elementos de procedibilidad de la misma, considera forzoso para este Sentenciador declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta, como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado A.G., en su carácter de apoderado actor, en fecha 17 de septiembre de 2003 (f.25) contra la sentencia dictada en fecha 16 del mes de septiembre del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f.21 al 23). SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la Acción Interdictal de Restitución por Despojo, incoada por el ciudadano M.A.M.G. contra el ciudadano J.J.G.G., previamente identificados, en virtud de no llenar los extremos de Ley. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. Años: 193° y 144°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E. CORDERO R.

gm

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