Decisión nº 167 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoRecurso De Revocacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 08 de Junio de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2651-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ABREU BOSCAN Y A.D.J.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.061 y 31.199, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales Especiales del ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.791.361, contra la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2005, en la cual declara Inadmisible por Extemporánea, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ut-supra señalados; se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVOCACION

Los recurrentes, fundamentan el presente recurso de conformidad con los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2005, bajo los siguientes términos:

Señalan los recurrentes, que: “…por todos los fundamentos expuestos tanto en los hechos como en derecho invocado, solicitamos se dé aplicación a lo previsto en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se nos estaría cerciorando (sic) un derecho que en todo tiempo invocamos en el escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado con Función de Control y que en ningún momento se hizo referencia a dicho derecho, los abogados de la defensa hacen la siguiente observación en lo que se refiere a la notificación tasita (sic), ya que el Código Orgánico Procesal Penal en ninguna de sus disposiciones lo establece, siendo éste un procedimiento penal como el mismo Código lo establece, aún cuando en el Código de Procedimiento Civil si lo prevé, aun cuando éste mismo Código es supletorio del Código Orgánico Procesal Penal, éste Código no prevé ésta situación ya que es muy explícito en cuanto a la notificación y tan es así que en la sección tercera en sus artículos 179 al 183 ambos inclusive trata lo referente a la notificación; así mismo fundamentamos…”

Por último solicitan se admita el escrito sustanciado conforme a derecho y se provea lo conducente en relación a lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, hace referencia del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…)PROCEDENCIA

ARTICULO: 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda(…)

Este Órgano Colegiado, igualmente cita al autor L.M.B.A., en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, segunda edición (2002), el cual establece lo siguiente:

(…)Esta norma es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no auto motivados.

Por qué para autos de mera sustanciación como los suscitados durante las audiencias, los auto de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia. (…)

(negrillas de la sala) (p.630 y 631).

En el presente caso, observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes yerran al interponer su recurso de revocación contra la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2005, ya que de la decisión, se desprende que no es un auto de mera sustanciación, sino un auto motivado tal como lo define la doctrina antes señalada, en razón de que la misma es de carácter jurisdiccional, por tanto, la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE

Finalmente concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ABREU BOSCAN Y A.D.J.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.061 y 31.199, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales Especiales del ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.791.361; en consecuencia, queda firme la decisión dictada esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ABREU BOSCAN Y A.D.J.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.061 y 31.199, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales Especiales del ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.791.361. SEGUNDO: queda firme la decisión dictada esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de apelación/ Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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