Decisión nº 706-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2006

Fecha de Resolución30 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Abril de 2.006

195° Y 147°

CAUSA N 3C-713-06 DECISIÓN Nº 706-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. I.A.C.

SECRETARIA: ABOG. M.P.

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Á.C.

VICTIMA: E.B.O.H.

IMPUTADOS: M.A.G. Y G.P.G.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. TAHINACHARAZAD VALCONI LIZARDO

En el día de hoy, treinta (30) de Abril, siendo las Dos y Treinta (2:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado A.C. quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.A.G.M. Y G.P.G.d. conformidad a los establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.B.O.H., ya que según se evidencia de actuaciones provenientes del Departamento Policial del Municipio Páez, funcionarios Policiales adscritos a ese departamento encontrándose de patrullaje ordenado por la superioridad por la Jurisdicción de la parroquia E.S.R.d.M.P.d.E.Z., siendo aproximadamente las (12:45) de la mañana del día 29-04-2006, escucharon un reporte vía radio transmisor, donde funcionarios policiales adscritos al Departamento Las Parcelas ubicado en el Municipio M.d.E.Z., radiaban que un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color vinotinto, había sido producto de robo, logrando visualizar un vehículo que transitaba por la inmediaciones del deposito El Cedro y el cual guardaba características semejantes a las oídas por radio, por lo que procedieron a acercarse a dicho vehículo y a darle la voz de alto constatando que era conducido por una persona de sexo femenino, acompañada de un ciudadano y al solicitarles la documentación de dicho vehículo, ésta manifestó no poseerlo y que el mismo era de su compadre, siendo corroborado posteriormente el robo de dicho vehículo en circunstancia de modo tiempo y lugar, reflejadas en la denuncia verbal por el ciudadano E.B.O.H. victima del presente caso, por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos para presumir que los hoy acusados son autores y participes del hecho que les atribuye esta Representación fiscal, en consecuencia, solicito para los mismos les sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y me sea expedida copia simple del acta de presentación Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados, M.A.G. Y G.P.G., quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron:“Si, designamos como nuestra Abogada Defensora a la ciudadana ABOG. TAHINACHARAZAD VALCONI LIZARDO”, a quien seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal la referida Abogada TAHINACHARAZAD VALCONI LIZARDO, Inpreabogado Nº 98.064, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta Alta, Local L-87, Oficina 04, Escritorio Jurídico “Abogados Asesores”, teléfonos 0414-6328135 de esta ciudad de Maracaibo, y una vez impuesta del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa de los ciudadanos M.A.G.M. Y G.P.G. y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse 1.- M.A.G.M.: de nacionalidad venezolano natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-78, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 15.626.311, hijo de A.L.M. y A.G., residenciado Barrio Guanipa Matos, entrando por el deposito de Licores Las Cuatro Esquinas, casa de zinc s/n, a tres cuadras del deposito a mano izquierda, de esta ciudad. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura delgada, piel moreno oscuro, cara ovalada, cabello negro, ojos marrones, nariz grande, cejas pobladas, orejas medianas, labios gruesos, boca mediana, no presenta Tatuaje, presenta cicatriz en la nariz, posee bigotes y barba escasa, es de rasgos guajiros. 2.- G.Y.P.G.: de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-75, Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, No posee cedula de Identidad, hija de E.G. y J.P., residenciada en el Barrio Los Mangos, sector Los Cortijos, avenida principal de los Cortijos, a cuatro calles de la Panadería Los Cortijos, casa azul s/n, Municipio San Francisco. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.60, contextura doble, piel morena, cara redonda, cabello largo negro, ojos marrones oscuros, nariz gruesa, cejas finas, orejas medianas, labios gruesos, boca mediana, no presenta Tatuaje ni cicatriz visible, presenta rasgos guajiros. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado M.A.G.M. expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido la imputada G.Y.P.G., expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo.” Luego este Tribunal le concede la palabra a la defensora ABOG. TAHINACHARAZAD VALCONI LIZARDO , quien seguidamente expuso: “Del análisis realizado a las actas que comprenden la causa, se evidencia que no existen los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, siendo el caso de que si bien es cierto, que existe un hecho punible, él mismo ha sido calificado como Robo Agravado de Vehículo, siendo el caso, esta defensa considera que en el supuesto de existir un delito el mismo seria el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, establecido en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que en actas no existen suficientes elementos de convicción para estimas que mis defendidos robaran el vehículo. De las actas se desprenden específicamente de la denuncia realizada por la victima, ciudadano E.O., que el fue despojado de su vehículo a las 03:30 horas de la tarde del día viernes 28-04-2006, por sujetos de rasgos indígenas, los cuales según las características que éste aportó en el momento de su denuncia no coinciden con las de mi defendidos, ya que mi defendida es una ciudadana de estatura media no alta, y mi defendido es de estatura alta. Ciudadana Juez del acta policial de fecha 29-04-2006 se evidencia que siendo las 12:45 horas de la mañana de ese día es que se reporta que el vehículo es robado, siendo el caso de que mis defendidos son detenidos luego de 9 horas en que pudieron ocurrir los hechos, por lo cual en el siguiente caso no existen ni flagrancia ni cuasi flagrancia tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que se de la flagrancia el delito se debe estar cometiendo o se acabe de cometer, y en el caso de la cuasi flagrancia se les sorprenda a poco de haber cometido el hecho, lo cual en el presente no se aplica, todo lo cual viola el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, que establece que toda persona será detenida en virtud de una orden de aprehensión o en flagrancia. Igualmente de la denuncia se desprende que supuestamente la victima fue sometida con un cuchillo, lo cual en el caso de ser cierto y haber detenido a mis defendidos supuestamente en flagrancia, no se explica esta defensa porque en el momento de realizarse la inspección del vehículo no se encontré dicha arma, por lo que no existe la circunstancia agravante establecida en el articulo 6 numeral 2º de la Ley respectiva, por todas estas circunstancias solicito el cambio de calificación jurídica, ya que no estamos ante el delito de Robo de Vehículo, sino el de aprovechamiento y en el caso de que este Tribunal lo acuerde, no existe peligro de fuga ya que para que se de el mismo conforma la articulo 251 parágrafo primero la pena debe exceder de los Diez años, asimismo, solicito al tribunal tome en consideración tiene arraigo en el país, y no tienen comportamiento predilectual, por todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo la salvedad de que mis defendido cuentan con personas que puedan responsabilizarse por ellos. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano E.B.O.H..

SEGUNDO

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como son: El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional de Maracaibo quienes siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando escucharon un reporte vía radio donde funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial “Las Parcelas” el cual s encuentra ubicado en el Municipio Mara, radiaban que un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, de color: vinotinto, había sido producto de un robo, por tal motivo incrementaron el patrullaje logrando visualizar un vehículo que transitaba por las inmediaciones del deposito El Cedro, el cual guardaba relación con las características suministradas vía radio por los mencionados funcionarios, procediendo éstos a acercarse a dicho vehículo, dándole la voz de alto, observando que el mismo era conducido por una persona de sexo femenino acompañada por un ciudadano, solicitándole de inmediato a la conductora los documentos del vehículo y la misma manifestó no poseerlos, que el vehículo era de su compadre, por lo que dichos funcionarios decidieron trasladar el vehículo junto a sus ocupantes hasta la sede del Departamento Policial de Páez, para realizar las averiguaciones correspondientes, donde posteriormente lograron obtener el número telefónico del ciudadano que fue despojado del vehículo y luego de mantener una conversación telefónica con él, indicándole éste a los funcionarios el numero de la placa del vehículo de su propiedad era VBD-692, la cual coincidió con la placa del vehículo detenido, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la formal detención de los ciudadanos ocupantes del vehículo detenido quedando éstos identificados como M.A.G.M. y G.Y.P.G.. Asimismo, corre inserta al folio tres (03) de la presente causa el acta de denuncia formal realizada por el ciudadano E.B.O.H., el cual manifestó que siendo las 03:30 horas de la tarde, se encontraba cumpliendo con sus labores de taxista aborde de un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, de color vinotinto, placas VBD-692, cuando recogió a dos personas una de sexo femenino y una de sexo masculino, ambos de raza indígena, quienes le solicitaron una carrera hasta la población de S.C.d.M., el hombre se embarcó en el asiento delantero y la ciudadana acompañante eligió el puesto trasero, pero cuando llegaron a la población de S.C., el ciudadano que iba en el asiento delantero alegó no conocer la zona y cuando llegaron a un sector llamado M.I. ubicado específicamente en la población de Carrasquero, en una especie de trocha, el sujeto que venía en la parte delantera saco un cuchillo y lo obligo a deterge el vehículo, este accedió a la petición y luego lo obligaron a pasarse al asiento trasero, pero éste se negó propinándola entonces un golpe de puño en la boca, posteriormente el conducto abrió la puerta del vehículo y salio corriendo hacia el monte, notando éste que el vehículo posteriormente se alejo y era conducido por la mujer.

TERCERO

Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, no demostrando arraigo en el país el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. En relación a la solicitud planteada por la Defensa esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud del siguiente planteamiento: según los doctrinarios de la dogmática penal, los mismos establecen la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia entre las que se encuentra la “flagrancia presunta a posteriori” que no es otra que la que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encuentran en su poder. Ahora bien, es bueno hacer la siguiente acotación, que el Código Orgánico Procesal Penal avanzado y moderno acoge en su artículo 248 la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori. Por todo lo antes expuesto este juzgado considera que en el presente caso se cometió un delito flagrante donde esta llenos los extremos del artículo 250 del mismo código, aunado al hecho de que las características de los imputados concuerdan con las características suministradas por la victima en su acta de denuncia. Por otro lado, se considera que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. En consecuencia, se Decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados M.A.G.M., y G.P.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ciudadano E.B.O.H... ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a loa ciudadanos: M.A.G.M.d. nacionalidad venezolano natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-78, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 15.626.311, hijo de A.L.M. y A.G., residenciado Barrio Guanipa Matos, entrando por el deposito de Licores Las Cuatro Esquinas, casa de zinc s/n, a tres cuadras del deposito a mano izquierda, de esta ciudad. Y G.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-75, Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, No posee cedula de Identidad, hija de E.G. y J.P., residenciada en el Barrio Los Mangos, sector Los Cortijos, avenida principal de los Cortijos, a cuatro calles de la Panadería Los Cortijos, casa azul s/n, Municipio San Francisco, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.B.O.H.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 706-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 1174-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (5:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. A.C.

LOS IMPUTADOS

M.A.G.G.Y.P.

LA DEFENSA

ABOG. TAHINACHARAZAD VALCONI

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.

IAC/lis!

Causa Nº 3C-713-06

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