Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes (07) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-000331

PARTE ACTORA: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.548.345.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados A.P.B. y M.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.092 y 112.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EUCLIDE MORENO inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.334.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 26 de noviembre de 2009.

En fecha tres (03) de diciembre 2009, se dictó auto dejando constancia que la Juez de este Despacho, se encontraba de permiso los días 30-09-2009 y 01-12-2009, en virtud de su acto de grado de especialización, por lo que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor en su libelo aduce que en fecha 19 de agosto de 1996, comenzó a prestar servicios para la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, desempeñando el cargo de Ejecutivo de ventas senior, realizando las labores inherentes en un horario comprendido de 8:30 am a 5:00 pm, devengando un salario de Bs. 9.000,00 mensuales, siendo despedido en fecha 19 de enero de 2009, sin haber incurrido en ninguna falta.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En fecha 27 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar manifiestó, que persiste en el despido del ciudadano M.M., señalando que el cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que le corresponden alcanzan un monto de Bs. 105.259,20, según hoja de liquidación que acompaña. En dicho acto el representante del accionante impugnó el monto consignado por el representante legal de la empresa demandada, por cuanto no se tomó en cuenta las comisiones percibidas para la conformación del salario base. Asimismo, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), ordenando abrir una cuenta de ahorros a nombre de la parte actora. En fecha 03 de julio de 2009, se celebró la continuación de la audiencia conciliatoria sin llegar a un acuerdo y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio para la decisión de fondo.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda y oídos los alegatos de las partes, quedó reconocida la relación de trabajo, la labor desempeñada, el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral, quedando controvertido la forma de calculo de las prestaciones sociales en la persistencia presentada.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Recibos de pagos folios 45 al 162, 168 al 328 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial, el pago de bonificación de fin de año, prima de profesionalización y pago de comisiones.

Carta de despido folio 163 de la pieza principal, este Tribunal la desestima, por cuanto la demandada reconoce la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Copia de la gaceta oficial Nº 38-859, folio 166 de la pieza principal, la cual constituye un acto normativo, el cual no es susceptible de valoración. Así se establece.

Recibo de pago folio 166 y 167, 329 al 332 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago por concepto de vacaciones de los períodos 2001, 2002, 2006, 2008 y adelanto de prestaciones sociales Bs. 2.500.

Copia de recibos de pago folios 333 al 340 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago por concepto de comisiones.

Pruebas de informes al Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banco del Tesoro y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales ninguno consta en autos, siendo desistida en la audiencia de juicio por el representante judicial de la parte actora, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Exhibición de la carta de renuncia, la cual consta en original al expediente, por lo que se reproduce la misma apreciación del segundo párrafo de la prueba de la parte actora, por referirse a la misma documental.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, para la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta la siguiente norma:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo…

Con referencia a la impugnación a la consignación efectuada por el patrono en caso de persistencia en el despido, de acuerdo a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 937 de fecha 09 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem

(...)

En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (...)

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:

“… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. negrilla del tribunal

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, se observa que la parte si bien no consignó escrito de impugnación, sino su manifestación en el acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual señaló que el monto consignado por la demandada no se tomó en cuenta las comisiones percibidas para formar parte del salario. Ahora bien, por cuanto uno de los principios del presente procedimiento es la oralidad, y por cuanto los apoderados de ambas partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio estuvieron contestes, en que no se tomaron en cuenta las comisiones para el calculo de las prestaciones sociales, manifestando la demandada que por razones de auditoria interna y contraloría, ellos no podían tomar en cuentas las comisiones para los cálculos de prestaciones sociales, y de la revisión realizada por esta Juzgadora, no se aprecia que se haya tomado para los cálculos, ni las comisiones, ni la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, es por lo que debe declararse que estos conceptos pasen a formar parte del salario normal a los fines de cancelar los conceptos laborales. Así se establece.

Así las cosas, otro punto a resolver planteado en la impugnación, es que persistieron en el despido pero no se cancelaron salarios caídos, de la revisión de los conceptos consignados folio 18 de la pieza principal, esta Juzgadora evidenció que efectivamente no se cancelaron los salarios caídos, por lo que se acuerda su pago desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido, esto es el 03/02/2009 hasta el 27/02/2009, por el último salario diario normal promedio del último año, debiendo el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, tomar el salario base del último año más las comisiones generadas en ese último año, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, de las pruebas insertas al expediente, sumarlas y dividirlas entre 12 meses, luego este resultado dividirlo entre 30 días, así obtener el salario diario normal promedio del último año. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos que conforman la relación laboral, por cuanto no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones las comisiones devengadas por el actor y que estas forman parte del salario normal, así como la prima de profesionalización y la de antigüedad, se ordena agregar estos conceptos a salario normal, debiendo el experto calcular los siguientes conceptos:

- Vacaciones y bono vacacional, se deben calcular tomando el salario base del mes anterior al derecho de su disfrute, más las comisiones, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, que se hubiesen generado en ese mes, de las pruebas insertas al expediente, sumarlas y luego a este resultado dividirlo entre 30 días, así obtener el salario diario normal promedio del mes anterior al nacimiento del disfrute de las vacaciones, la estimación de los días se hará de acuerdo a lo contenido en la cláusula 145 del Contrato Colectivo de Trabajo. Así se decide.

- Bonificación de fin de año, se deben calcular tomando el salario base de cada año, más las comisiones generadas en cada año, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad correspondiente a cada año, de las pruebas insertas al expediente, sumarlas y dividirlas entre 12 meses, luego este resultado dividirlo entre 30 días, así obtener el salario diario normal promedio de cada año, la estimación de los días se hará de acuerdo a lo contenido en la cláusula 147 del Contrato Colectivo de Trabajo, Así se decide.

- En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, de acuerdo al tiempo de servicio y lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerdan por indemnización por despido injustificado días de salario integral y por indemnización sustitutiva del preaviso días de salario integral, para la estimación de estos conceptos, el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, tomará el salario base del último año más las comisiones generadas en ese último año, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, de las pruebas insertas al expediente, sumarlas y dividirlas entre 12 meses, luego este resultado dividirlo entre 30 días, así obtener el salario diario normal promedio del último año y cancelar las indemnizaciones antes enunciadas con este salario. Así se decide.

- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 19-08-1996, al experto designado le corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem, bajo los siguientes parámetros: según lo generado en cada mes, deberá estimar el salario integral de cada mes, según el salario base, las comisiones, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad generados en cada mes, el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado por mes, al dividirlo entre los días del mes, el resultado entre 30, y este resultado corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en la cláusula 145 del Contrato Colectivo, que para el primer año le corresponden 7días por año, adicionando lo contenido en dicha cláusula, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral y proceder al recalculo de la prestación de antigüedad, descontar lo cancelado y depositado, según los recibos de pagos y liquidación inserta al expediente ordenando a pagar las diferencias que resulten a favor del actor. Así se decide.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la parte actora e INSUFICIENTE el monto consignado por la demandada, todo ello en el juicio por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.A.M.M. en contra la empresa demandada C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las diferencias de: antigüedad e intereses, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y salarios caídos, se ordena la revisión de estos conceptos, tomando el salario acordado por este Juzgado y descontar lo cancelado por la demandada, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del concepto considerado procedente en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 19-01-2009 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ARIANNA GOMEZ

EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA

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