Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 03 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001831

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.704.892.

APODERADO JUDICIAL: O.D.A. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.262 y 144.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.S.S., mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 41.120.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Emergente, Responsabilidad Subjetiva, Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales/REGULACION DE COMPETENCIA

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano O.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, vista la declaración de Competencia por el territorio declarada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en decisión de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual se declara competente para el conocimiento del juicio seguido por el ciudadano M.A.M.M. en contra de la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA.

Quien suscribe la presente decisión, dicto auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual esta Alzada se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto; razón por la cual, encontrándose este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la Reclamación Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Emergente, Responsabilidad Subjetiva, Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano M.A.M.M. en contra de la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA., la cual es admitida en fecha 13 de agosto de 2012 por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

De igual forma se desprende de las actas procesales, que en fecha 16 de octubre de 2012, el alguacil de sala consigna las resultas de la notificación practicada a la demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA., en la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda en la ciudad de Caracas.

Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2012, el abogado O.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito por el cual solicita la Declinatoria de Competencia por el Territorio al considerar que los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, UBICADOS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

De igual forma, consta en autos que por decisión de fecha 25 de octubre de 2012, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a declararse competente por el territorio para conocer del presente juicio.

Posteriormente, se desprende de los autos, que en fecha 30 de octubre de 2012, la parte demandada interpone el recurso de regulación de Competencia en contra de la referida declaratoria de competencia, bajo el argumento que los Tribunales competentes son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

De esta forma, habiendo correspondido a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo decidir en esta oportunidad el presente Recurso de Regulación de Competencia, y estando en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a la norma consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido de la forma que antecede, el orden procesal en que se plantea la presente causa, considera esta Alzada de suma importancia incorporar al presente fallo la transcripción parcial de la decisión mediante el cual declara su competencia el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello a los fines de establecer si le corresponde o no la competencia para conocer del presente asunto, la cual dispone lo siguiente:

En atención al caso de autos y evaluadas cada una de las alternativas, a las que alude el legislador adjetivo, este Tribunal observa de las actas procesales, que siendo a elección de la parte Actora, elegir de cualesquiera de las mismas, es decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato o el domicilio del Demandado; y como quiera que este Tribunal evidencia que la parte Actora, indicó que la prestación de sus servicios la realizaba para la empresa demandada como CHOFER, cubriendo las diferentes rutas saliendo desde Caracas-Upata, Caracas-Pto.La Cruz; Caracas-Cumaná, Caracas-Maturín, Caracas- Carúpano, Caracas- Valencia, entre otras ciudades de Venezuela, con sus respectivos retornos, e indica igualmente que la demandada se encuentra domiciliada en la Avenida Libertador a 100 Metro del Colegio de Ingenieros Paseo A.B., Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo: 42-A. Lográndose la misma en los términos previstos en el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio interpuesta por la parte Demandada. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, solicitada por la parte Demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

De la decisión supra transcrita, se desprende con absoluta claridad, que el Juzgado en referencia, después de acotar las normas de nuestro ordenamiento jurídico que regulan el ámbito de competencia estableció su competencia por razón del territorio.

Asimismo, se desprende que dicha decisión fue dictada en respuesta al escrito de fecha 19 de octubre de 2012, suscrito por el abogado O.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por el cual solicita la Declinatoria de Competencia por el Territorio al considerar que los Tribunales competentes son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en los siguientes términos:

…Hemos considerado que el tema la materia de competencia territorial es estrictu sensu orden publico, siendo así, nos es menester invocarlo; estando disconforme con el Órgano que conoce, basado en los fundamentos de hecho y de derecho, de fondo y forma y de los criterios jurisprudenciales en el tema, considerando que en otras oportunidades procesales en otras causas, , el tema de competencia por el territorio ha sido declarado con lugar a mi representada, en virtud de la naturaleza de la función u objeto que ejecuta.

Ahora toda vez como consta de las actas y actos procesales que integran el expediente, que la causa se ha intentado por ante un tribunal de Primera Instancia del Trabajo indiscutiblemente incompetente por el territorio, por cuanto que en todo caso y sin que ello involucre aceptación de lo formulado en el desarrollo del instrumento acción, ha debido presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, en virtud de que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la carretera Panamericana, kilómetro 14, Zona Industrial las minas, en jurisdicción del Municipio autónomo Los salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del domicilio fiscal y en donde se ubican las únicas y exclusivas oficina administrativas de la empresa, y es allí en donde se parquean…. Es preciso analizar la norma contenida en el artículo 30 de Procesal del Trabajo que me permito textualizar:

las demandas o solicitudes se propongan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente."

En ninguno de los supuestos establecidos por la norma de manera concurrente, puede subsumirse los efectos para la acción que nos ocupa pudo haberse presentado y sustanciado en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ello puede definirse de lo esgrimieron los apoderados representantes de la otra parte en su instrumento del libelo, dando una explicación tanto confundible de la funcionabilidad de la competencia dentro del Área Metropolitana de Caracas...

Ahora bien, la solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el motivo o incidencia que da origen al presente recurso de Regulación de Competencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente con la determinación del Tribunal por el Territorio competente para conocer la demanda por incoada por el ciudadano M.A.M.M. contra la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA., que a decir de la parte demandada corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. y es la ubicación de registro del domicilio fiscal y en donde se ubican las únicas y exclusivas oficina administrativas de la empresa, y es allí en donde se parquean unidades colectivas.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 30, sobre la competencia, lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En este sentido, estima conveniente esta Alzada ratificar su criterio expuestos en otros fallos respecto a la interpretación que ha de dársele a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que tal precepto legal fue concebido por el legislador patrio con el único fin de brindar protección al débil jurídico (trabajador o trabajadora), estableciendo para ello una serie de presupuestos que deben ser estrictamente observados al momento de interponer una demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues en función de ello, se podrá o no determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional ante el cuál se propuso.

Así pues, es preciso confirmar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica de manera expresa y precisa que podrá el trabajador o trabajadora querellante proponer una determinada demanda o solicitud únicamente a) ante el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio; b) ante el tribunal donde se puso fin a la relación de trabajo; o c) ante el tribunal del domicilio del demandado, siendo importante destacar además que la norma in comento estableció que será potestad del trabajador o trabajadora querellante elegir ante cuál de estos Juzgados interpondrá su demanda, dado que no le está permitido convenir un domicilio distinto que excluya a los domicilios mencionados en la norma.(Negrillas de esta Alzada)

De lo anterior, debe concluirse y ser interpretado, que el legislador patrio si bien le dio potestades al demandante de escoger a su conveniencia el domicilio del Tribunal ante el cuál propondrá su demanda, no es menos cierto que tal elección debe circunscribirse únicamente a escoger entre los domicilios señalados expresamente por el legislador en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, esto es, si demandará ante el Tribunal del lugar donde presto sus servicios, ante el Tribunal del lugar donde se dio por finalizada la relación laboral o ante el Tribunal del domicilio de la Empresa demandada; pues al haber establecido por el legislador taxativamente tales domicilios, y dado el carácter de orden público que dicha norma reviste, es mas que evidente, que tales disposiciones en modo alguno podría ser relajadas y/o modificadas expresa o tácitamente por las partes, tal como establece el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada

De esta manera, el trabajador tiene la facultad de escoger, a su sola voluntad, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, en el domicilio donde prefiere que se ventile su causa, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador.

En el presente caso el accionante manifiesta que prestaba sus servicios para la demandada cubriendo las Rutas Caracas-Upata, Caracas-Pto. La Cruz, Caracas-Cumaná, Caracas-Maturín, Caracas-Carúpano, Caracas-Valencia entre otras ciudades y sus respectivos retornos, lo cual no se encuentra desvirtuado a los autos.

La parte demandada pretende la competencia territorial para la sustanciación y decisión del presente caso en la circunstancia de su domicilio legal, cuando la norma adjetiva copiada en precedencia establece que tal elección corresponde al actor y no a la empleadora, el accionante pudo optar por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pero prefirió los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque es en Caracas donde prestó el servicio y por ello solicita la notificación de la empresa en su sede en Caracas, la cual como se evidencia de autos fue practicada la misma.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, por lo que se confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2012, siendo competente por el territorio el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, para continuar conociendo la presente causa; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación mediante la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte accionada, reafirmándose la competencia del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para continuar conociendo el presente juicio incoado por el ciudadano M.A.M.M. contra la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA CUARTA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03122012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR