Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002014

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.Á.N.B., ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 82.203.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.d.R.C.S. y O.P.d.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.374, 44.290 y 66.525; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NESHE 3000 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 62, tomo 564-A-VII y de forma personal a los ciudadanos P.D.V.O. propietaria de la firma “PATRICIA OSORIO” y N.G.O..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 82.876.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de abril de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la audiencia preliminar dándola por concluida en esa misma fecha, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de mayo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 21 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente. En fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 03 de junio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 07 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de julio de 2010 a las 10:00 a.m., dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado laboró en calidad de relojero para los ciudadanos N.G.O.A., la sociedad de comercio Inversiones Neshe 3000 C.A y la firma de la ciudadana P.d.V.O., que en el presente caso demanda la cantidad de Bs. 127.709,85 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, causados por la relación de trabajo que inició en fecha 10 de julio de 2002 de manera ininterrumpida hasta el mes de octubre de 2009, fecha ésta en que fue despedido de manera arbitraria sin justificación alguna, para un tiempo real y efectivo de trabajo de 7 años, 3 meses y 5 días.

Que los salarios devengados por su representado fueron los siguientes:

- Desde julio de 2002 a diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 800,00.

- Desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs.900,00.

- Desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.200,00.

- Desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.400,00.

- Desde enero de 2006 a diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.800,00.

- Desde enero de 2007 a diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 2.000,00.

- Desde enero de 2008 a junio de 2008, la cantidad de Bs. 3.000,00.

- Desde julio de 2008 a octubre de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 33.220,40.

- Por concepto de días adicionales, la cantidad de Bs. 2.521,40.

- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 22.120,97.

- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 12.442,83.

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 19.583,25.

- Por concepto de primera indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 27.015,00.

- Por concepto de segunda indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.806,00.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 127.709,85, asimismo solicitó el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Las partes codemandadas no consignaron escrito de contestación.

Sin embargo la representación judicial de la parte codemandada P.D.V.O. propietaria de la firma “PATRICIA OSORIO” en su escrito de promoción de pruebas alegó el desconocimiento de identidad con respecto al actor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Adujo la representación judicial de la parte actora que su representado fue contratado como relojero desde el 10 de julio de 2002 hasta el 15 de octubre de 2009, que fue contratado por el señor G.O. y fue este quién lo despidió, que laboró en un horario de lunes a sábado, bajo la supervisión del señor Osorio y de su hija P.O., que acudió a la Inspectoría del Trabajo para hacer un reclamo por cobro de prestaciones sociales, pero hasta la fecha no han sido satisfechas las pretensiones, que la codemandada Inversiones Neshe 3000 C.A no compareció a la audiencia preliminar, por lo tanto solicita la admisión de los hechos de esta codemandada y del ciudadano N.G..

El apoderado judicial de la parte accionada P.d.V.O. ratificó lo sostenido en su escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar, con relación al desconocimiento la identidad con respecto al actor.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que en el presente caso la únicamente compareció a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada P.d.V.O. propietaria de la firma “PATRICIA OSORIO”, y a su vez ésta en su escrito de promoción de pruebas planteó el desconocimiento de identidad respecto al actor. Es por ello, que este Tribunal debe examinar la procedencia de esta defensa planteada en el escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Licorería El Llanero C.A. en relación a que la audiencia preliminar es la primera oportunidad para oponer defensas, en tal sentido, que le correspondió a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar la prestación de servicios personal a favor de la referida codemandada.

En cuanto a las codemandadas INVERIONES NESHE 3000 C.A y el ciudadano N.G.O. demandado en forma personal, en virtud de que no comparecieron a la audiencia preliminar ni contestaron la demanda, se las tiene por confesas en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar un análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes instrumentales, alas cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprenden los siguientes hechos:

- De la instrumental marcada con la letra A (folio 35 del expediente), constancia de trabajo, se evidenció que la empresa Inversiones Neshe C.A por medio de la persona de N.G.O., emitió una constancia de trabajo a favor del actor en fecha 15 de diciembre de 2008, en la cual dejó sentado que trabaja en dicha empresa desde hace 6 años con el cargo de relojero y que percibía un salario de Bs. 5000,00 mensuales. Así se establece.

- En cuanto a la instrumental marcada con la letra C (desde el folio 37 al 42 del expediente), copia fotostática de registro de empresa, se evidencia que la empresa Inversiones Neshe 3.000,00 tiene por objeto la compra, venta y al mayor y detal de relojes y prendas de oro, plata y fantasía, reparaciones de los mismos, bisutería en general, bazares, venta al mayor y detal de zapatos y prendas de vestir en general, exportación e importación de los mismos; su capital se encuentra suscrito por los ciudadanos N.G.O., en su condición de Presidente de la empresa y Jenny de las M.V.. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra B (folio 36 del expediente), impresión de sello, este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, lo que hace que no pueda ser oponible a la parte contraria. Así se establece.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos quienes, luego de ser juramentados por la Juez con las formalidades de ley, rindieron la siguiente declaración:

- A.M.: A las preguntas formuladas contestó que conoce M.N. desde hace 5 años, del local donde trabajaba , era el local 71 en planta baja, conoce de vista al señor N.G.O., de un local donde vendía y reparaba relojes, que veía trabajando al actor reparando relojes. A las repreguntas formuladas contestó: que conoce al dueño de creaciones Neshe 3000 de vista, lo veía trabajando, no tiene parentesco con M.N. y no tiene interés en las resultas del presente juicio.

- R.A.: A las preguntas formuladas contestó que conoce M.N. desde hace 2 años y medio del local, ya que el mismo se encuentra al frente de donde está en el centro comercial en la planta baja, conoce al sr. Gavino de vista, todos los días se encontraba allí. A las repreguntas formuladas contestó que ese hecho le consta porque lo veía trabajando y le arregló varios relojes, conoce de vista a la ciudadana P.O. y no le consta que trabajara para P.O., que no sabía quién era P.O..

- O.G.: A las preguntas formuladas contestó que conoce M.N. de donde trabajaba, que no conoce al ciudadano N.O., que Miguel trabajaba en un local reparando relojes. A las repreguntas formuladas contestó que supone que el dueño es bajito, ya que ésta era quien abría el negocio, que no conoce a P.O., que veía Miguel todos los días.

A.e.s.c. este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los testigos no incurrieron en contradicción y dieron razón del por qué les consta sus dichos, apreciándose de sus testimonios que conocen M.N. (parte actora), quien trabajaba reparando relojes en el local creaciones Nesche 3000. Así se establece.

El testigo R.E.F.M., no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado deja constancia que la resulta fue recibida en fecha 23 de junio de 2010 (rielan desde el folio 78 al 136 del expediente), y del mismo se desprende que la ciudadana P.O. constituyó una firma personal que es de su exclusiva propiedad y gira bajo su responsabilidad y lleva la denominación comercial “P.d.V.O. Miquilena”. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT. Al respecto este Tribunal deja constancia que la resulta no constaba en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos y sus deducciones mensuales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 45 al 48 del expediente), copia fotostática de registro mercantil firma personal que es de su exclusiva propiedad y gira bajo su responsabilidad y lleva la denominación comercial “P.d.V.O. Miquilena”, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en fue analizada en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra B (desde el folio 49 al 54 del expediente), copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que la empresa Inversiones Neshe 3000 C.A acordó aprobar la suspensión de sus actividades por tiempo indefinid,o pudiendo reestablecer sus actividades cuando lo decida la asamblea de accionistas. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.R., C.R., J.Z., G.P., Miguel Lozada, Á.G.E. y D.H.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en relación a la reclamación incoada contra la ciudadana P.d.V.O. propietaria de la firma “PATRICIA OSORIO”, quien en su escrito de promoción de pruebas planteó el desconocimiento de identidad respecto al actor. Este Tribunal determinó que le correspondió a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar en principio la prestación de servicios personal.

De las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio no consta que el demandante hubiere prestado sus servicios personales a favor de la ciudadana P.d.V.O. propietaria de la firma “PATRICIA OSORIO”, por el contrario se evidenció que el actor trabajaba reparando relojes en el local creaciones Nesche 3000, por lo cual este Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, relativa al desconocimiento de identidad respecto al actor, en tal sentido no prospera la demanda incoada contra de la ciudadana P.d.V.O. propietaria de la firma “PATRICIA OSORIO”. Así se establece.

En relación a los codemandados INVERIONES NESHE 3000 C.A y el ciudadano N.G.O. en forma personal, en virtud de que éstas no comparecieron a la audiencia preliminar ni contestaron la demanda se las tiene por confesas en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no consta algún elemento capaz de desvirtuar la presunción de confesión que recae sobre estas codemandadas, es por ello que este Tribunal declara procedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada contra INVERSIONES NESHE 3000 C.A y N.G.O., en consecuencia, quedaron como ciertos los hecho afirmados por el actor en su escrito de demanda, es decir, que laboró en calidad de relojero para el ciudadano N.G.O. y para la sociedad INVERSIONES NESHE 3000 C.A desde el día 10-07-2002 hasta el día 15-10-2009, fecha en la cual terminó el vínculo laboral por despido injustificado, durante el cual percibió los siguientes salarios: Desde julio de 2002 a diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 800,00. Desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs.900,00. Desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.200,00. Desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.400,00. Desde enero de 2006 a diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.800,00. Desde enero de 2007 a diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 2.000,00. Desde enero de 2008 a junio de 2008, la cantidad de Bs. 3.000,00. Desde julio de 2008 a octubre de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00, es decir, diario de Bs.F 166,66. Así se establece.-

En consecuencia, sobre la base de los hechos anteriormente establecidos, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden al actor, teniendo en cuenta la reclamación contenida en su escrito de demanda en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y que deberá pagar el ciudadano N.G.O. y la sociedad de comercio INVERSIONES NESHE 3000 C.A, en su condición de parte demandada, en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el 10-07-2002 hasta el 15-10-2009, le corresponden 462 días, incluyendo los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 07 días de salario para el primer año de servicios más un día adicional por cada año de servicios, de igual manera se ordena pagar los intereses por la prestación de antigüedad. Así se establece.

2) Vacaciones, según lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131,50 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 166,66, y la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 10-07-2002 hasta el 15-10-2009, lo que arroja Bs.21.915,79. Así se establece.

3) Bono vacacional, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 73,50 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.166.66 y la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día10-07-2002 hasta el 15-10-2009, lo que arroja la cantidad de Bs 12.249,51. Así se establece.

4) Utilidades, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107,50 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 166,66, y la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día10-07-2002 hasta el 15-10-2009, lo que arroja una cantidad total de Bs.17.915,95. Así se establece.

5) Indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, y la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día10-07-2002 hasta el 15-10-2009, la cantidad de 150 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 180,10, lo que arroja la cifra de Bs.27.015,00. Así se establece.

6) Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d y la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día10-07-2002 hasta el 15-10-2009 la cantidad de 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 180,10, lo que arroja la cifra de Bs.10.806,00. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada ciudadano N.G.O. y la sociedad de comercio INVERSIONES NESHE 3000 C.A, al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15-10-2009) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, se hará en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-10-2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (28-04-2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada. Así se declara.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa alegada por la demandada a su escrito de promoción de pruebas, relativa al desconocimiento de identidad respecto al actor y la codemandada P.D.V.O., propietaria de la firma “PATRICIA OSORIO”, en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.Á.N. contra P.D.V.O., propietaria de la firma “PATRICIA OSORIO”. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.Á.N. contra el ciudadano N.G.O. y contra la sociedad de comercio INVERSIONES NESHE 3000 C.A, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la parte demandada N.G.O. y la sociedad de comercio INVERSIONES NESHE 3000 C.A. a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el 10-07-2002 hasta el 15-10-2009, le corresponden 462 días, incluyendo los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 07 días de salario para el primer año de servicios más un día adicional por cada año de servicios, de igual manera se ordena a cancelar los intereses por la prestación de antigüedad. 2) Vacaciones, según lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un total de 131,50 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 166,66, lo que arroja Bs.21.915,79. 3) Bono vacacional, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un total de 73,50 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.166.66, lo que arroja la cantidad de Bs 12.249,51. 4) Utilidades, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107,50 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 166,66, lo que arroja una cantidad total de Bs.17.915,95. 5) Indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 150 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 180,10, lo que arroja un total de Bs.27.015,00 6)Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d la cantidad de 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 180,10, lo que arroja un total de Bs.10.806,00. Asimismo, se condena a la parte demandada el ciudadano N.G.O. y la sociedad de comercio INVERSIONES NESHE 3000 C.A, pagar por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la presente sentencia. Para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

SANTOS MURATI

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

SANTOS MURATI

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2010-002014

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