Decisión nº 290 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por el ciudadano M.A.N.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.231.141, asistido por la abogada YANNERI M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.209, contra la providencia administrativa dictada en fecha 10 de enero de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, S.M., M.B.I., L.A., Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo MOORE DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el numero 94, tomo 01, representada judicialmente por la ciudadana P.A.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 48.879, de acuerdo al instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 26, tomo 31, folios 88 hasta 90, cursante en los folios (138 y 139 del presente asunto); el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay dictó decisión en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la no comparecencia del demandante ciudadano M.A.N.N., antes identificado (folios 141 y 142).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 12 de enero de 2015 recibió el presente asunto y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, con el objeto de que el apelante presente escrito de fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I -

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante presentó escrito de fundamentación en fecha 23/01/2015, asistido por la abogada YANNERI M.T., en el cual expresó que motivado a un cólico nefrítico que sufrió el día 02 de diciembre de 2014, se le imposibilitó asistir a la audiencia de juicio fijada para el mismo día para lo cual consigna la documentación probatoria correspondiente. También argumentó que durante todo el procedimiento no ha nombrado apoderado judicial alguno, ya que ha sido asistido por abogados.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, que intentara el ciudadano M.A.N., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., L.A., Libertador, S.M., Costa de Oro del Estado Aragua.

Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada por el mencionado Juzgado se debió a que no fue posible por razones de salud toda vez que se le presentó un cólico nefrítico, situación que le imposibilito asistir a dicha audiencia.

Por lo antes expuesto, observa esta Alzada que el referido ciudadano, introdujo conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, las siguientes documentales:

1) Marcado “A”, documental emanado de CORPOSALUD, contentivo de constancia médica suscrita por la Dra. L.L.A., esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por cuanto trata de un documento administrativo donde se constata el motivo que imposibilitó al demandante a comparecer a la audiencia de juicio. Así se decide.

2) Marcado “B”, expedido por el Ambulatorio U.I., 23 de enero, adscrito a CORPOSALUD, suscrito por la Dra. L.L.A., referente al tratamiento médico que le fue indicado al demandante, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

A.l.t.e. que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone lo siguiente: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.”

En consideración a la disposición normativa ante transcrita, es de hacer notar que en la ley marco adjetiva que regula los procedimientos de naturaleza contenciosa administrativa, se consagró una audiencia de juicio a los fines de que las partes expongan sus argumentos y presenten los elementos probatorios que a bien tengan hacer valer en el proceso, y con la finalidad de lograr su desarrollo, dicho texto normativo estableció sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de dicho acto, así tenemos que el Tribunal en el que se esté tramitando la causa deberá considerar que se desiste del procedimiento, cuando se dé el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a dicha audiencia, ya que ésta se produce en una oportunidad preclusiva en el proceso.

No obstante lo anterior; se observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Con relación al contenido de la norma supra invocada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00473, de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la decisión Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, se estableció lo siguiente:

…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…

En este orden de ideas; se indica que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de determinada obligación (en este caso la comparecencia a la audiencia de juicio), comúnmente son atribuidas para el caso fortuito y la fuerza mayor, las cuales producen efecto liberatorio del cumplimiento, concebidas como toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En sintonía a los precedentes razonamientos; resulta pertinente hacer notar que la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala Constitucional ha establecido, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), un criterio de flexibilización de la causa extraña no imputable, considerándola no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (en este sentido véase sentencia de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Con base a las anteriores argumentaciones, se denota que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionante, expone como supuesto que justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, el hecho de que el día para el que estaba pautada la celebración de dicho acto, sufrió un cólico nefrítico que le impido comparecer al acto fijado, para lo cual produjo las documentales supra valoradas que demuestran tal situación impeditiva, las cuales son apreciadas por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, constatándose de las mismas la situación de salud que aquejó al promovente y que le impido su incomparecencia. Así se deja establecido.-

Determinado lo anterior, quien aquí decide, en atención al el principio pro actione, haciendo un análisis de la nueva visión del proceso a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando tutelada la acción por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, ante la constatación de la ocurrencia de la situación fáctica esgrimida por la parte actora se concluye que en el asunto de autos, dicha situación fáctica devino en un obstáculo o circunstancia no imputable, que no siendo previsible, impuso una carga compleja al accionante, que impidió su comparecencia a la audiencia celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercida, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia oral pública de juicio, en el proceso en el que se tramita el recurso de nulidad interpuesto, visto que en el presente asunto la parte recurrente demostró que el día que se llevó a cabo la audiencia de juicio no compareció por presentar quebrantos de salud, y observándose que no ha nombrado apoderado judicial alguno; es por lo que esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por el demandante en nulidad, y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de fijación para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación, de los intervinientes en el presente asunto. Así se decide.

-III -

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró: Desistido el Procedimiento y en consecuencia, SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de los intervinientes en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

DP11-2014- 000437

AMG/kg/zhd

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