Decisión nº 2.338 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de enero de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6285-07

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ACCIONANTES: abogados N.C.O. y D.N.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano M.Á.O.

PROCEDENCIA: ESTA CORTE

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo.

N° 2.338

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta verbalmente por ante la Secretaría de esta Sala, por los abogados N.C.O. y D.N., en su condición de defensores privados del ciudadano M.Á.O., contra la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada LEDYS SILVA, quien en fecha 24 de enero de 2007, ordenó el traslado del referido ciudadano desde la Comisaría de San Carlos (Cuartelito), hasta el Centro Penitenciario de Aragua, en Tocorón, violentándole, según los accionantes, el derecho a la vida.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 1 a foja 2, ambas inclusive, aparece inserta acta de fecha 25 de enero de 2007, donde consta acción de amparo constitucional interpuesto oralmente por los abogados N.C.O. y D.N., quienes señalaron lo que sigue: (sic)

…en representación del ciudadano M.A.O., plenamente identificado en la CAUSA N° 1J-540-06 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal), con la finalidad de interponer A.O.C. en beneficio de nuestro representado por cuanto tenemos conocimiento que en el expediente 1M-540-06, la Juez de ese Tribunal DRA. LEDYS SILVA, decreto el traslado de nuestro defendido desde el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente que es la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) al Centro Penitenciario de Aragua conocido como Tocoron, lo cual representa con toda certeza una condena a muerte visto que M.A.O., es un funcionario policial activo, del conocimiento general de nuestra sociedad es el alto grado de violencia e inseguridad en nuestra cárceles y penitenciarias y particularmente en el reclusorio de Tocoron donde se generaron recientemente reyertas con muertos entre la población carcelaria, además de que este centro penitenciario no cuenta con un espacio físico indicado donde puedan permanecer recluidos funcionarios policiales. LAS REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente establecen en su artículo 8 letra b “Los detenidos en prisión preventiva deberán estar separados de los que están cumpliendo condena”. Sin embargo nos consta a todos que está regla mínima de prevención no es cumplida en la prisión o reclusorio en referencia y en el caso particular de un funcionario activo ordenarle convivir con aquellas personas a quienes contribuyo a detener en ese sitio es un condena cierta a la muerte o por lo menos a gravísimas consecuencias contra su físico, la vida es el mas preciado bien jurídico del ser humano en amparo de ese bien jurídico, por las circunstancias de no haber en este momento ningún otro medio idóneo y eficaz, de proteger el derecho a la vida de nuestro defendido en este momento en que ya fue ordenado su traslado y esta por materializarse es por lo que recurrimos por ante esta vía ante los magistrados de esta honorable corte e invocamos como queda dicho anteriormente un amparo al derecho a la vida del ciudadano M.A.O., señalamos como su agraviante a la ciudadana Juez del primero de juicio la DRA. LEDYS SILVA, y en consecuencia rogamos se materialice el amparo aquí solicitado ordenando suspender los efectos de la resolución del día 24-01-07 ya identificada y en su lugar se ordene que se dicte una nueva resolución para que queda garantizado el derecho a la vida de M.A.O.. Juramos la EXTREMADA urgencia del caso y solicitamos que sea habilitadas el tiempo necesario. Es todo”.

En foja 3, riela auto de fecha 25 de enero de 2007, en el cual se da entrada a la presente solicitud de tutela constitucional, designándose como ponente al abogado A.J. PERILLO SILVA.

A foja 5, aparece inserta oficio N° 4.331, de fecha 25 de enero de 2007, donde se solicita la debida información al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Cursa en fojas 7, 8, 9, 10 y 11, oficio N° 090, de fecha 26 de enero de 2007, y recaudos anexos, provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio del cual da respuesta a la información que se le solicitara.

De la Competencia:

Se desprende del amparo oral interpuesto por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones por los abogados N.C.O. y D.N., defensores del ciudadano M.Á.O., que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, específicamente su titular, abogada LEDYS SILVA.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Corte decide:

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por los accionantes, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de V.G.R. y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N° 29, que, entre otras cosas, dice así:

…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:

[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…

Asimismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].

Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En el caso sub examine, los quejosos solicitan la tutela constitucional, en virtud de la decisión de fecha 24 de enero de 2007 (que erróneamente aparece de noviembre de 2006), del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ordenó el traslado (cambio de sitio de reclusión) del imputado, ciudadano M.Á.O., de la Comisaría San Carlos (Cuartelito) con sede en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Se trata pues, de un fallo interlocutorio que perfectamente puede ser recurrido en apelación, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive, la nulidad.

Se observa de la exposición hecha por los accionantes, como se indicó supra, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de las actuaciones de la jueza denunciada, máxime que, del amparo que nos ocupa se desprenden alegatos y fundamentos por parte de los quejosos dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, los abogados N.C.O. y D.N., defensores del ciudadano M.Á.O., tienen concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces que por algún modo consideran les trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto los accionantes, como ya se dijo, cuentan con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida. Por todo ello, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados N.C.O. y D.N., defensores del ciudadano M.Á.O., en contra de la ciudadana Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada LEDYS SILVA, por considerar esta Corte que los accionantes en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenían y tienen la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Remítase al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. N.A.G.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/FC/NAG/Tibaire

Causa N°1Aa-6285-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR