Decisión nº 2692 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Julio de 2007

197° y 148°

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°. 1Aa:6565-07

ACUSADO: M.A.O.

FISCAL: ABG. Z.M.A., FISCAL (E) 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

FISCAL: ABG. G.S., FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL

DEFENSA: ABG. D.N.M.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

VÍCTIMA: M.M.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.Á.O., contra la decisión dictada en fecha 27-04-07 SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01.

Nº 2692

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abg. D.N.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.O., contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. D.N.M., en contra de la Juez del mencionado Tribunal.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha 04-06-07, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.N.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.O., contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. D.N.M., en contra de la Jueza del mencionado Tribunal, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De la Apelación Ejercida:

El ciudadano Abg. D.N.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.O., interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios 07 al 13 de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...estando en lapso oportuno que establece el articulo 448 del COPP, por su conducto interpongo RECURSO DE APELACIÓN para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la resolución notificada por Usted en fecha lunes treinta (30) de abril del corriente año, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra por esta representación; para lo cual señalo: I. RECURRIBILIDAD Y COMPETENCIA. Debe ser admitida la apelación interpuesta contra la decisión de este Tribunal Primero de Juicio por facultad expresa que me confiere el articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Articulo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…. II. MOTIVO DE LA APELACIÓN. El Tribunal Primero de Juicio, durante la Audiencia Oral y Privada del día lunes 30 de mayo de 2007, declaro INADMISIBLE la recusación, que fue interpuesta por esta defensa del acusado M.A.O., en los siguientes términos: “… Durante la audiencia de continuación del presente juicio oral, específicamente el día once (11) del corriente mes y año, la victima ciudadana M.M., dirigiéndose a Usted y mostrándole el texto de un escrito, sostuvo que me había otorgado un poder para representarla en juicio, que el referido juicio era el mismo que se desarrollaba en esos momentos y que por lo tanto, quien suscribe estaba cometiendo un delito….. En forma oral, le solicite que se inhibiera, vista la sobreviniencia de la causal prevista en el numeral 8 del COPP, ya que su conducta afectó su imparcialidad, replicándome usted que no se consideraba inmersa en ninguna causal de recusación o inhibición; y es por ello que hoy día lunes (23) de abril, luego que, adicionalmente a todo lo anteriormente narrado, me abordó Usted en el mesón de abogados del segundo piso del Palacio de Justicia, interrogándome en tono conminatorio, sobre si yo le había dicho al acusado M.A.O. que su Tribunal no despacharía, hoy, LA RECUSO FORMALMENTE con fundamento en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….La decisión que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra y que dio a conocer ab initio de la mencionada audiencia del día lunes 30 de mayo (aunque aparece fechada 27 de abril de 2007) dice: …/… SEGUNDO: El abogado defensor interpone la recusación en fecha 23 de abril de 2007, recibiéndole la misma en este Tribunal en fecha 25-04-07, cuando ya se han celebrado cuatro (04) audiencia, es decir que estamos en pleno desarrollo del debate, por lo que no es la oportunidad legal para interponer la recusación en virtud de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se propondrá hasta el día hábil anterior al 0fijado para la celebración del Debate Oral, y en la presente causa nos encontramos en la fase de desarrollo del debate, por lo tanto no es procedente; al haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente, mal podría interponerse en este momento Recusación contra esta Juzgadora por cuanto caducó el lapso establecido en la norma penal adjetiva para su interposición. Es consecuencia, la recusación se ha interpuesto intemporalmente, es decir, después de transcurrido los términos de caducidad expresamente previstos en la ley…..CUARTO: Consecuente con lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abg. D.N. MARICHAL…., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal….III. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA APELACIÓN. En cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre el cuestionamiento planteado (Recusación) a la Jueza Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia a funcionarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el presente caso, ese conocimiento corresponde a la Corte de Apelaciones como superior inmediato de la Jueza recusada, por lo que evidentemente dictó una resolución ilegal. En cuanto a los requisitos de procedibilidad exigidos por el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal , invocado por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal , como fundamento de su decisión, debo precisar que de interpretarse el contenido del articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señala la Jueza recusada, deja sin lugar a dudas sin oportunidad alguna para las partes procesales el momento de poder recusar a algún juez actuante en alguna causas en particular , pues es innegable que se puedan dar en el desarrollo de un juicio oral y público situaciones que conllevan alguna causal para recusar al juzgador, aún cuando la norma procesal no lo dijere expresamente; en estos casos debe existir una oportunidad procesal para interponer tal recusación durante el desarrollo del debate oral y público, y cada caso conlleva su peculiaridad, todo en aras de la aplicación del fin del proceso penal, cual no es otro que establecer la verdad, pero acompañada de una parcialidad total. Es oportuno destacar que la Jueza Primera de Juicio recusada en su decisión que aquí apelo no niega, ni nada arguye contra los motivos en que se fundó la recusación que interpuse en su contra, por lo que admite que está afectada su imparcialidad, tal como fue argumentado en el escrito recusatorio, máxime cuando se arguyeron allí motivos tan graves como el injustificado ataque que protagonizó cuando ante la falta de comparecencia del acusado , privado de libertad- opto por salir a los pasillos del Palacio de Justicia y confortarme acusándome por motivo de “informaciones” que habían recibido el Tribunal……IV. PRUEBAS PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO: Promuevo. A) original de la Boleta de Notificación N° 1913 del día treinta de abril de 2007, marcada “A” y constante de dos (02) folios. B) Copia fotostática del Auto 27 de abril de 2007 en que la Jueza Primera de Juicio declara inadmisible la recusación interpuesta en su contra marcada “B”. V. PETITORIO. En consecuencia del yerro de la Juez Primera de Juicio al decretar INADMISIBLE de mi recusación, y por facultad expresa que me otorga el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de esa decisión, que causa un irreparable gravamen a mi defendido, habiéndole menoscabado derechos fundamentales tanto de carácter constitucional como legal (imparcialidad del juez, defensa, debido proceso, igualdad entre las partes, etc). En razón de lo expuesto, solicito a la H. Corte de Apelaciones que admita y resuelva el recurso interpuesto y que en definitiva revoque la decisión apelada, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra, y como consecuencia declare la nulidad de la referida decisión, asumiendo H. Corte de Apelaciones el conocimiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua….”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en las presentes actuaciones, que el Tribunal a- quo emplazó a los Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público y Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, abogadas Z.M.Á. y G.S., respectivamente, a los fines de que dieran contestación al recurso interpuesto, quien en escrito que riela a los folios 15 al 18 de las presentes actuaciones, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.N.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.Á.O., quienes entre otras cosas señalan lo siguiente:

“….. encontrándonos en el término legal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.N.M., en su carácter de defensor del acusado M.A.O., lo hacemos en los siguientes términos: En fecha 29/03/2007 , se dio inicio al Debate Oral y privado de la presente causa, contra el ciudadano M.A.O., quien esta siendo procesado por acusación penal presentada por estos representantes del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…. En fecha 23/04/2007, el referido Abogado Defensor interpuso recusación contra la Juez Suplente del supra referido Tribunal Abogada L.S., obviando que nos encontramos en la continuación de dicho Debate del cual para la fecha, se han realizado cuatro (04) audiencias. Indica el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2007, fundamentando la misma, según lo contenido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró inadmisible la Recusación que el mismo interpusiera en su contra señalando: “En cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre el cuestionamiento planteado (Recusación) a la Jueza Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia a funcionarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el presente caso, ese conocimiento corresponde a la Corte de Apelaciones como superior inmediato de la Jueza recusada, por lo que evidentemente dictó una resolución ilegal….”. Ahora bien, del extracto anterior se evidencia que a juicio de la defensa, el Juzgado Primero de Juicio, al no darle a la incidencia de recusación el trámite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, se atribuye la competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, con lo cual no comulgamos, ya que dicha recusación es extemporánea, según lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual dispone:” La Recusación se interpondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el Debate…”. En consecuencia, el Tribunal debe declarar dicha Recusación inadmisible, ya que seria inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia, lo cual pareciera ser lo pretendido por el recurrente. Al respecto es importante señalar la decisión Nº 2119 DE FECJA 14/09704, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…. Así como también cabe invocar la sentencia Nº 2090 del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J. M. Delgado Ocando….Así las cosas, como se mencionó con antelación la Recusación se ha propuesto extemporáneamente, ya que nos encontramos en la fase de Desarrollo del Debate Oral y Privado, por consiguiente por celeridad procesal debe ser declara inadmisible de manera inmediata, y siendo así, mal podría la Juzgadora pronunciarse sobre los supuestos motivos que dieron origen a dicha Recusación, los cuales a Juicio de estas Representantes del Ministerio Público, solo existen en la subjetividad del Abogado Defensor. PETITORIO. Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.N.M. en fecha 04/05/2007, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR…”.

DECISIÓN RECURRIDA:

La Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 27-04-07, resuelve lo siguiente:

...Visto el escrito contentivo de la interposición de Recusación presentado por el Abg. D.N.M., en su condición de defensor privado del acusado M.A.O., en contra de esta Juzgadora. Este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: SEGUNDO: El abogado defensor interpone la recusación en fecha 23 de abril de 2007, recibiéndose la misma en este Tribunal en fecha 25-04-07, cuando ya se han celebrado cuatro (04) Audiencias, es decir que estamos en el pleno desarrollo del debate , por lo que no es la oportunidad legal para interponer la recusación en virtud de lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece que se propondrá hasta el día hábil al anterior fijado para la celebración del debate, por lo tanto no es procedente, al haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente, mal podría interponerse en este momento Recusación contra esta Juzgadora por cuanto caducó el lapso establecido en la norma adjetiva penal para su interposición. En consecuencia, la recusación se ha propuesto extemporáneamente, es decir después de transcurrido los términos de caducidad expresamente previstos en la ley. TERCERO: En tal sentido es importante destacar lo expuesto en la Sentencia Nº 2119 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-09-04 con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…..CUARTO: Consecuente con lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abg. D.N. MARICHAL…, en su carácter de Defensor Privado del acusado M.A. OJEDA… de conformidad con lo preceptuado en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal….

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado D.N.M., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el referido profesional del derecho, en su contra. Fundamenta el apelante su recurso en las disposiciones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, conciente de que la apelación ejercida por el abogado D.N.M., es contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decidió declarar inadmisible la recusación interpuesta por el referido abogado, es por lo que esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 92 y 93 lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (negrillas nuestras).

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 512, de fecha 19 de marzo de 2002, estableció:

…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…

En este mismo sentido, es ilustrativa la decisión dictada por esta Sala en fecha 30 julio de 2003, y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 14-09-04, (caso T.R.C.), en la cual se estableció:

“…Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem hasta el día hábil fijado para el debate.- De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil- texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente para este asunto-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición-artículo 87- mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.

Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, fuera no infundada, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucraba una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas, y por ende podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la Ley.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso A.A. y otros), donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…

Cónsono con lo transcrito anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que la Jueza A-quo actuó dentro de su competencia cuando declaró Inadmisible la recusación propuesta en su contra, por la defensa del acusado M.Á.O.. Toda vez que, esta alzada es conteste en señalar una vez revisado el fallo dictado que no se violentó ninguna garantía procesal, así como tampoco el debido proceso, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un Juez, estén dadas cualquiera de las situaciones descritas en las decisiones señaladas anteriormente, en el caso que nos ocupa, la causal de inadmisibilidad que señaló la a-quo en su decisión fue que la misma no fue propuesta dentro del lapso legal señalado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado está facultado para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley. Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.Á.O., confirmándose la decisión recurrida en los términos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.N.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.Á.O., contra la decisión dictada en fecha 27-04-07 SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. _________________________________

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO(A),

ABG. _______________________________

FC/JLIV/AJPS//mary/doris.

Causa Nº 1Aa 6565/07

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