Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004566.-

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado defensor Publico Décimo Primero en lo Penal M.A.P.T., actuando en representación del acusado L.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.594.447, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinales 2º y del Código Penal Venezolano, concurrencia de personas, establecido en el articulo 83, con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 14º y el 413 ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la fecha 28-06-2006 oportunidad en que se celebro audiencia de Presentación; y que actualmente viene cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)l.

  2. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica actuando en representación del ciudadano L.A.P.P., identificado en autos en los siguientes términos:

    Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

    En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano L.A.P.P., identificado en autos, siendo este delito de : VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinales 2º y del Código Penal Venezolano, concurrencia de personas, establecido en el articulo 83, con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 14º y el 413 ejusdem; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos.-

    Todo lo expuesto es lo que lleva a este Tribunal a negar la solicitud planteada por el abogado defensor del acusado de autos, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: L.A.P.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinales 2º y del Código Penal Venezolano, concurrencia de personas, establecido en el articulo 83, con las agravantes del articulo 77 numerales 8º, 11º y 14º y el 413 ejusdem; y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

    ABG. W.C.A.P..

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