Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: No.: PP01-J-2013-000378

PARTES: M.A.P. y

DILAYLA J.D.C..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 03 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos M.A.P. y DILAYLA J.D.C., venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.799.178 y V-15.574.666 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMARY E.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.085, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio Buenos Aires parte alta calle principal, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 08 de abril de 2013, admitiéndose en fecha 10 de abril de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, se fija la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la ley in comento, mediante auto aparte inserto al folio 12 del expediente para la fecha 25/04/2013 a las 10:15 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión del niño: Identidad omitida por Disposición de la Ley , de un (01) años de edad, se deja constancia que no se oirá la opinión del niño por su corta edad; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2014, los ciudadanos M.A.P. y DILAYLA J.D.C., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de febrero de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 34, Folio 35 vto, Tomo I; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de un (01) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de abril de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 25 de abril de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 25 de abril de 2013, de los ciudadanos M.A.P. y DILAYLA J.D.C. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 16 de febrero de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 34, Folio 35 vto, Tomo I.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del n.A.D.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. Dicha Responsabilidad de Crianza es compartida e irrenunciable por ambos padres entre los cuales amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos, tal cual como lo expresa el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la P.P. la ejercerán compartidos ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y obligaciones.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley de un (01) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DILAYLA J.D.C.. La madre hasta la fecha ha ejercido y continuará la c.d.n.I. omitida por Disposición de la Ley como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes conviene y están de acuerdo en que el padre gozará de un Régimen amplio. De acuerdo al asunto Nº PP01-V-2012-000337. Ambas partes convienen y están de acuerdo en que el padre gozará de un régimen de convivencia familiar amplio; y en tal sentido se comunicará con la madre para que le entregue al niño y ejercer su derecho a mantener contacto y relación directa con el mismo cada vez que tenga tiempo libre y su trabajo se lo permita. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa estas serán compartidas de forma alterna y conciliada entre los padres cada año. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. Durante el mes de diciembre, les corresponderá compartir de forma alterna y conciliada cada año con cada uno de los padres, lo cual significa que si comparte el 24 de diciembre con el padre; le corresponderá compartir el 31 de diciembre con la madre y viceversa. La madre se compromete a facilitar el Régimen de Convivencia familiar acordado, conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano M.Á.P., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, para el referido n.I. omitida por Disposición de la Ley . En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), las cantidades acordadas serán entregadas directamente a la madre, o cuando al padre se le dificulte depositará en la cuenta corriente de Banco Banesco Nº 01340408964083031035. Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos que por médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T..

PPG/ojht/Jesúsd.

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