Decisión nº PJ0032015000061 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 28 de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.Á.P.A., identificado con la cédula de identidad No. V-1.458.905.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano M.Á.P.A., en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a través del cual según lo afirma la apoderada judicial de la recurrente, dicho Tribunal no acordó la remisión de las fotocopias certificadas que le fueran consignadas en la diligencia del 12/02/2015. Este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2015 (folio 13).

Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, luego del estudio de las procesales este Tribunal observa, que si bien es cierto la parte demandante recurrente acompañó copias certificadas de los recaudos que consideró conducentes, sin embargo, se evidencia que no acompañó copia certificada del auto de fecha 18 de febrero de 2015, contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho, por lo que dada esa omisión, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le instó a la parte recurrente a consignar la mencionada copia del auto, que debió acompañar con su escrito recursivo y no lo hizo.

II) MOTIVA:

Ahora bien, en relación con el Recurso de Hecho el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.(Subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, este Tribunal observa que la decisión que dio lugar al presente Recurso de Hecho, fue dictada el 18 de febrero del 2015 y que el mismo fue interpuesto el 19 de febrero de 2015, por lo que se infiere que se realizó al siguiente día, es decir, dentro de los tres (3) días que dispone el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Superior considera que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto oportunamente. Y así se establece.

Asimismo, en relación con las copias de las actas que deben acompañarse con el Recurso de Hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho, no obstante, en el P.L. debe aplicarse el lapso de tres (3) días que contempla el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, así como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.

Ahora bien, respecto de este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, observa este jurisdicente que el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilización para su presentación en los artículos 306 y 307, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contado desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, se observa de las normas transcritas que es posible presentar el recurso de hecho sin acompañar las copias que resulten conducentes, sin embargo, debe destacarse que aún así, se mantiene la obligación procesal de la parte recurrente de acompañarlas en el Tribunal de Alzada.

Tanta importancia ha dado el legislador a las mencionadas copias (las copias del expediente que la parte recurrente considere necesarias, las que considere el Juez y las que considere la parte contraria), que en caso de negativa o retardo por parte del Juez A Quo en la expedición de las mismas, además del derecho de queja de la parte perjudicada, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez Superior a imponer a dicho Juez “una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil”. Todo ello en virtud de que las copias que resulten conducentes tienen un carácter indispensable, cuando no insustituible, para que el Juez Superior pueda formar su opinión del asunto planteado en el Recurso de Hecho, más allá de los señalamientos y afirmaciones de la parte recurrente.

Ahora bien, en el presente Recurso de Hecho este Sentenciador aún cuando se evidenció que la parte recurrente acompañó copias certificadas de los recaudos que consideró conducentes, le advirtió a la parte demandante mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, que su solicitud carecía específicamente de las copias del auto contra el cual ejerce el presente recurso de hecho conforme con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales efectos, se le otorgó un laso de cinco (5) días para su consignación.

Pues bien, desde la mencionada fecha (11/05/15), han transcurrido los siguientes días de despacho en este Juzgado Superior: Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, sin que fueran consignadas las copias certificadas que resultan conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho, las cuales fueron requeridas expresamente por este Despacho a la parte solicitante, ya que a su vez así lo exige la Ley Adjetiva aplicada por analogía, conforme se ha expuesto.

Al respecto debe destacarse igualmente que, siendo el Recurso de Hecho un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional superior no sólo advirtió a la parte recurrente sobre la omisión que presentaba su solicitud, sino que además le otorgó un lapso prudencial y conforme a derecho para la consignación de las copias certificadas que resulten conducentes en este asunto, verificando quien aquí decide, que llegado el día que la Ley dispone para decidir el presente Recurso de Hecho, aún no constan en actas la copias certificadas conducentes y expresamente requeridas a los fines de poder verificar si la decisión contra la cual se recurre de hecho, cumple con los requisitos que exige la norma.

Asimismo, sobre la necesidad de acompañar el Recurso de Hecho con las copias certificadas que resulten conducentes, bien en el momento de su presentación o bien reservándose el derecho de hacerlo ante el Tribunal de Alzada, se ha pronunciado desde vieja data la doctrina procesalista del país, indicando que la omisión de tal requisito, aunque la Ley no lo establezca expresamente, bien puede llevar a la caducidad procesal del recurso. Así, entre otros autores, se ha pronunciado el Dr. R.J.D.C. en su célebre obra “Apuntes Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, afirmando lo siguiente:

El recurso de hecho no da lugar a ninguna contención o alegatos en la Alzada. En ésta sólo se produce la decisión en un lapso de cinco días, si se acompañaron las copias, contados a partir de la presentación del escrito; o desde la fecha en que se presenten las copias, si no se acompañaron al escrito (artículo 307). Sin embargo, no se regulan las consecuencias de la no presentación de tales copias cuando no se acompañan al escrito. La reciente jurisprudencia se inclina a que no hay que esperar la perención, sino que opera una caducidad procesal del recurso, … Por otro lado, en el trámite del recurso de hecho, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas, sin que sea admisible la apertura de una articulación probatoria, para demostrar la admisibilidad de la apelación

. (Tomo I, Pág. 447, 2da Edición, Caracas, año 2000). (Subrayado del Tribunal).

La opinión que antecede explica la importancia de las referidas copias en el Recurso de Hecho, toda vez que, sin posibilidad de articulación probatoria alguna, sin contar con el expediente, sin más elementos que las afirmaciones del recurrente en su escrito, desde luego que estos instrumentos vienen a constituir la inteligencia del asunto y el fundamento de la decisión del Juzgador de Alzada. Luego, sin su acompañamiento al Recurso de Hecho ejercido, el Juez de Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

Como puede apreciarse, constituye un deber acompañar el Recurso de Hecho de las copias certificadas que resulten conducentes en cualquiera de las oportunidades, es decir, al momento de su introducción o en la oportunidad que otorgue el Tribunal Superior para el acompañamiento de tales instrumentos debidamente certificados por el Tribunal de Primera Instancia, oportunidad que en el caso de autos efectivamente fue otorgada por quien suscribe, comprendiendo un lapso de cinco (5) días de despacho, con el objeto de que la parte recurrente lograra ajustarse a derecho.

Asimismo, siendo que el trámite procedimental del Recurso de Hecho no contempla posibilidad de contradictorio alguno, el Juez de Alzada está en el deber de extremar las medidas que permitan asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza y una de estas medidas es, desde luego, verificar la exigencia de la Ley sobre las copias que resulten conducentes acompañar al Recurso de Hecho por parte del recurrente.

Así las cosas, no hay dudas para este Sentenciador que la parte recurrente de hecho desde un principio debió acompañar a su escrito de impugnación, copias de las actuaciones que resultaban conducentes en este caso copia del auto que dio lugar al presente recurso y en su defecto, debió acompañar tales copias de las actas dentro del lapso razonable y perentorio que le concedió para ello esta Alzada, de modo que este Tribunal Superior pudiera no solo conocer, sino comprobar el fondo de la controversia que generó la interposición del presente Recurso de Hecho, con base en actuaciones fidedignas, exactas y en consecuencia, susceptibles de valoración.

No obstante, esto no ocurrió así, tal y como se ha sostenido, sino que por el contrario, resulta evidente que el presente Recurso de Hecho no fue acompañado de las referidas copias y que el lapso concedido por este Tribunal para que tal omisión fuera subsanada está vencido; siendo que durante su vigencia, no fue acompañada la copia del auto de fecha 18/02/15, ni en fotocopia simple ni en fotocopia certificada, como medio más fidedigno de su contenido y además; siendo ésta la oportunidad procesal para decidir este asunto conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que este Jurisdicente de Alzada se encuentra limitado, cuando no impedido de ejercer su función jurisdiccional, toda vez que la carga procesal de demostrar los hechos expuestos en el escrito de formalización correspondiente a la parte recurrente, no fue satisfecha, impidiendo que este juzgador pueda tener conocimiento indubitable de los hechos y poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se presenta este Recurso de Hecho.

En tal sentido, este Sentenciador considera que mal pudiera suplir esta superior instancia la conducta omisiva de la parte recurrente, motivo por el cual, al no existir constancia fidedigna e indubitable en actas a través de copias de las actuaciones conducentes, que demuestren la supuesta violación de los derechos de la parte recurrente, presuntamente por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y no teniéndose materia sobre la cual decidir, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.

Por otra parte, resulta importante destacar que luego del análisis de los argumentos recursivos explanados en su escrito de interposición del presente recurso por la apoderada judicial de la parte demandante el cual obra inserto en el folio 12 del expediente, se puede evidenciar que el auto contra el cual ejerce el presente Recurso de Hecho y que no fue acompañado por la recurrente, es un auto conforme al cual según lo afirma expresamente la propia representación judicial del demandante, el Tribunal de Primera Instancia le negó acordar la remisión de la fotocopias certificadas que fueran consignadas en la diligencia 11/02/15. Por lo que siendo ello así, se concluye que dicho auto no cumple con los requisitos exigidos para procedencia del recurso de hecho, por cuanto no se trata de una decisión mediante la cual se admite la apelación en un solo efecto y tampoco es una decisión que niega la apelación por completo, como lo exige el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón, considera este Tribunal, que aún en el caso que parte demandante hubiese cumplido con su carga de consignar las copias certificadas solicitadas por este despacho, el presente recurso de hecho iba a correr la misma suerte, es decir, igualmente tendría ser declarado inadmisble, por cuanto insiste este Sentenciador el auto contra el cual se recurre, no cumple con los requisitos que exige la norma. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina utilizada y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.Á.P.A., en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se a agregado al asunto principal.

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de mayo de 2015 a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR