Decisión nº 188-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoTitulo Supletorio

Solicitud Nº 1369

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, veinte (20) de Septiembre del 2.016

206º Y 157º

ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.

SOLICITANTE: M.A.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.734.734 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el Ciudadano M.A.P.F., ya ampliamente identificado, debidamente asistido por el Abogada en Ejercicio, ciudadano J.A.V.H., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.821.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 169.895; donde se manifestó que: Sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la esquina de la Calle San Nicolás con Callejón El Inos, Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, jurisdicción del Cabimas del estado Zulia; ha construido una vivienda que consta de las siguientes dependencias: “…Sala-Comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una (01) cocina, dos (2) salas de baño, lavandería porche, garaje y con sus instalaciones para servicios de aguas blancas, negras y de electricidad; edificada con techo de zinc, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, puertas de madera en su parte interna y de hierro con vidrios en su parte externa, invirtiendo en dicha construcción la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,000)…”. Las mejoras y bienhechurias están ocupadas por el solicitante y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:

Anexo a la presente solicitud se consignó Levantamiento Parcelario y copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos; aunado a ello, en fecha 20/09/2016, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 25/08/2016, donde manifestó: “…En inspección realizada al sitio se pudo constatar que las características de las bienhechurias objeto del titulo supletorio señaladas en la solicitud coinciden con las observadas en sitio. Estas mejoras y bienhechurías se encuentran sobre un terreno ejido cuyas medidas y linderos a continuación señalamos por el NORTE. Mide veintiún metro con noventa centímetros (21,90 mts) y linda con callejón Inos, SUR: mide veintidós metros (22,00 mts) M.B., ESTE: mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) y linda con calle San Nicolás, y OESTE: mide trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) y linda con P.B., con un total de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 MTS2) de terreno y CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (106,40 MTS2) aproximadamente de construcción…”.

Dicha instrumental tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.

En fecha 18/03/2016, rindieron declaración jurada los Ciudadanos: N.A.D.P., E.D.C.O.d.D. y EMMARI ANYELLYT CARBONE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.885.197, V- 5.176.802 y V-14.235.455 respectivamente.

Dichas declaraciones, carecen de valor a juicio de esta Juzgadora, en virtud de que los declarantes no están contestes y conformes en sus dichos ni otorgan la razón fundada de sus dichos. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:

…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de CIENTO SEIS METROSCUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (106,40 MTS2), resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El otorgamiento del titulo supletorio solicitado, por el Ciudadano M.A.P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.734.734 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.

La Secretaria,

Dra. Z.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 188-2.016.

La Secretaria,

Dra. Z.B.O..

MVVM/.-

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