Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007

197° y 148°

EXP. 28.224

PARTES:

• DEMANDANTE: M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.256, de ese domicilio.-

• ABOGADOS ASISTENTES: R.E.G. y L.O.S., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.964 y 37.990, y de este domicilio.

• PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

El ciudadano M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.256, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio R.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.964; compareció por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre del 2.004 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: FORD; Tipo: Automóvil Coupé, Modelo: Mustang; Año: 1971; Color: Antes Blanco; Placas: SBB-959, Serial Motor: 8V, Serial Carrocería: 1AJ026016276.

Alegó el compareciente: “… Que es el legítimo propietario del vehículo descrito, el cual le pertenece por compra que de manera privada y verbal le hiciere el ciudadano C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.238.214; en el mes de Diciembre del año 2.003. Que además acompaña anexo original expedido por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, con fecha 05 de Marzo de 1.993, con autenticación bajo el Nº 100, Tomo 40, el cual le fue entregado por el mencionado vendedor…Que es el caso, que hasta la presente fecha no ha podido arreglar los documentos, por que se le ha imposibilitado contactar con el propietario y por ser a través de esta demanda la única forma de poner en orden la documentación del vehículo que compró y dado el interés inmediato, es por lo que ocurre ente esta competente autoridad …Alega igualmente que le hizo varios cambios al vehículo en cuestión, tales como: el cambio de color: de Blanco a Rojo; y el cambio de motor por uno FORD 230 con caja Serial AJ Ref. 444, de acuerdo a las facturas anexas…Que por exigencias del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por ser a través de esta demanda la única forma de poner en orden la documentación del vehículo de su propiedad y dado el interés inmediato de presentar esta demanda, ocurre ante este Tribunal a demandar, a cualquier persona que pudiera tener interés sobre el referido vehículo, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que él es el único propietario del vehículo arriba identificado y en virtud de los hechos por el invocados. Solicita la citación por carteles de cualquier persona que pueda tener interés en el derecho por ella declarado. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.

Admitida la solicitud en fecha 09 de Septiembre del Dos Mil Cuatro, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto. Ahora bien, por cuanto se dispone decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:

PRIMERA

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 09 y 10), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, no habiendo comparecido persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, en fecha 15 de diciembre del 2.004, comparece el ciudadano M.A.L., debidamente asistido por el abogado L.O.S., y solicitó se designara Defensor Judicial, para la continuidad del presente juicio. En consecuencia, en esa misma fecha este Tribunal designa a la abogada M.P., Defensora Judicial del ciudadano C.E.V., identificado en autos, quien se dio por notificada de dicha designación en fecha 11 de Enero del 2.005 y aceptó el cargo prestando el debido Juramento de Ley el día 13 de Enero del 2.005.

Estado en la oportunidad para dar contestación, la abogada M.P., Defensora Judicial del ciudadano C.E.V., consignó escrito de contestación, y por cuanto se le imposibilitó ubicar a su defendido, a pesar de haber solicitado a este Tribunal que se oficiara a la ONIDEX con el objeto de verificar el último domicilio del mencionado ciudadano, fue imposible su localización. Seguidamente, el juicio quedó abierto a pruebas, lapso en el cual sólo la defensora Judicial, en nombre de su defendido, el ciudadano C.E.V., presentó escrito de Promoción de pruebas, en fecha 15 de Marzo del año 2.005, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de Marzo del mismo año.

Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades requeridas en el presente proceso, este Juzgador le da pleno valor probatorio al documento público anexo al libelo de la demanda, que corre inserto a los Folios 2 y 3 del presente expediente, en el cual se verifica que ciertamente el ciudadano C.E.V., fue propietario del vehículo en cuestión, quien vendió posteriormente dicho bien al ciudadano M.A.L., y éste último hizo cambios característicos con respecto a la tonalidad del vehículo (de Blanco a Rojo) y en el Motor con caja FORD 230, SERIAL AJ Ref. 444, de acuerdo a las facturas igualmente consignadas conjuntamente con el escrito libelar, que se encuentran insertas a los folios 4 y 5.

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: M.A.L., suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Tipo: Automóvil Coupé, Modelo: Mustang; Año: 1971; Color: Antes Blanco; Placas: SBB-959, Serial Motor: 8V, Serial Carrocería: 1AJ026016276, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Exp N° 28.224

AJLT/KC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR