Decisión nº 05-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8545

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, por los abogados M.G.A.D. y G.A.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.701 y 140.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.Á.Q.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.869.800, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de fecha 8 de enero de 2009, emanado del C.N.E..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 20 del expediente que en fecha 30 de septiembre de 2009 se le dio entrada al mismo.

En fecha 9 de octubre este Juzgado ordenó la reformulación de la querella, siendo consignada la reformulación el 16 de octubre de 2009 por el abogado G.A.G.M., ya identificado.

El 22 de octubre de 2009 se admitió el recurso, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 3 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la representación de la querellada. El 13 de diciembre de 2010, se enunció el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el acto administrativo que recurre en nulidad es de fecha 8 de enero de 2009, suscrito por la Presidenta del C.N.E., notificado el 6 de julio de 2009, mediante el cual fue destituido su mandante del cargo de Operador de Desglose y Encuadernación que venía desempeñando, adscrito al Departamento de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de Informática de dicho órgano, por considerar que había incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo y abandono del trabajo.

Que el 14 de agosto de 2008, fue notificado que a partir del día siguiente estaría asignado a la Dirección General de Administración y Finanzas, para cumplir funciones inherentes a su perfil académico, a la orden del Director General, Ing. C.J..

Que supuestamente fue adscrito a la Dirección de Finanzas, bajo la supervisión de la ciudadana SULAI UGAS, asignándole actividades de revisión y conformación de expedientes del año 2005, así como realizar llamadas telefónicas a las personas que aparecían en dichos expedientes para ubicarlos, actividades secretariales como elaboración de memorando y envío por fax y actividades de mensajero llevando y trayendo expedientes del archivo de contabilidad. Sin embargo, tales funciones para nada eran inherentes a su perfil académico y, al no estar conforme con dicho traslado, su representado expuso su queja verbalmente ante el Director de la Unidad de Asesoría Legal, así como ante el Director de Informática y el Director de Administración, quienes no dieron solución a la situación planteada.

Que ante esa situación decidió solicitar por escrito asistencia al Sindicato SUTCNE-SINTRAPEL, y a partir del 1º de septiembre de 2008, comenzó a cumplir horario laboral en el Sindicato desarrollando actividades acordes a su conocimiento profesional y académico, notificándose el hecho a la Dirección de Personal, sin embargo, la Directora de Finanzas levantó sendas actas a su representado por inasistencia a su puesto de trabajo en la Dirección de Finanzas, solicitando a la Dirección de Personal que iniciara la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por presentar faltas injustificadas y ausencias en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, averiguación que concluyó en el acto de destitución, hoy recurrido.

Que la Administración incurrió en un falso supuesto al fundamentarse en hechos inexistentes, pues partió de la base de que el funcionario investigado había sido trasladado a la Dirección de Finanzas, pero sostiene la parte actora que dicho traslado es nulo y por tanto inexistente, por haberse efectuado conculcando las normas establecidas para su procedencia y al no estar conforme a las disposiciones legales, por ello consideran que la Administración debió apreciar que el mismo era nulo y por tanto la destitución no es procedente.

Que el mencionado traslado a la Dirección de Finanzas es nulo por cuanto, a pesar de haber mediado una solicitud de traslado efectuada por su mandante, no consta que dicho traslado hubiere sido razonado por la Dirección de Personal y decidido por la Presidenta del Consejo, sino que por el contrario, lo que consta es que se hizo de acuerdo a lo conversado entre el Director de Informática y el Director de Administración y Finanzas, según Memorando Nº D.G.I./M 1167/2008.

Que no consta en el expediente administrativo que la Presidenta del Consejo hubiera delegado en el Director de Informática la atribución de decidir o firmar el traslado solicitado por su representado, por tanto, el Director de Informática usurpó las funciones atribuidas al Presidente del Consejo, pues a tenor de lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre el órgano querellado y sus funcionarios, la administración del personal corresponde al Presidente del Cuerpo, quien la ejercerá con asesoramiento de la Dirección General de Personal, conculcando de esta manera no sólo las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal, sino incluso las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5890 del 31 de julio de 2008, en sus artículos 34 y 35. que se refieren a la delegación de atribuciones así como la firma de documentos, de conformidad con las formalidades que determine el referido Decreto y su Reglamento, pero, en todo caso, los actos administrativos que se adopten por delegación deben indicar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante, además de que las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente y tales circunstancias no constan en el expediente administrativo.

Que en el presente caso si hubo una causa justificada para las inasistencias de su representado, y es precisamente el hecho de la nulidad del traslado efectuado, ya que el mismo se hizo en violación a lo establecido en el Estatuto de Personal, lo que fue obviado durante la tramitación de la averiguación administrativa.

Que aún cuando el órgano administrativo no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso, no podía obviar el hecho señalado por su representado en su escrito de descargos respecto del irrito traslado del que había sido objeto, sino que en aras de tutelar los derechos de nuestro representado debió verificar si el traslado del funcionario cumplía la normativa establecida y si ciertamente había sido trasladado de manera legal y efectiva a dicha Dirección, aún cuando eso no es lo que se desprende del propio acto administrativo que recurre.

Por todas las razones expuestas solicitan que se admita y se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo de destitución de fecha 8 de enero de 2009, emanado del C.N.E., se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de su ilegal destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada M.L.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Que en efecto el actor solicitó a la Dirección General de Informática, su traslado a otra Dirección, siendo este traslado avalado por el Director de Informática y el Director General de Administración y Finanzas, traslado del cual fue notificado tal como el mismo recurrente lo expresa en su escrito de descargo consignado en el expediente disciplinario, a través del cual le informaban que a partir del 15 de agosto de 2008, estaba asignado a la Dirección General de Administración y Finanzas, traslado que aceptó siendo recibido por la Directora del Departamento de Finanzas, quien le asignó actividades de revisión y conformación de expedientes, por lo que el no estar satisfecho con las funciones asignadas, no era excusa para no cumplir con las mismas y faltar a su lugar de trabajo.

Que el ciudadano M.Á.Q. debió formalizar su reclamo, sin que ello implicara el incumplimiento de las labores asignadas, y su inasistencia al trabajo, resultando inexcusable las conductas desplegadas por el recurrente, constituyendo su conducta una falta consagrada como causal de destitución conforme a lo previsto en los ordinales 7° y 8° del articulo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E., en concordancia con los numerales 6 y 7 del articulo 81 del Reglamento Interno del C.N.E..

Que las organizaciones sindicales no están facultadas para asignar funciones a los trabajadores al servicio del C.N.E., y resulta claro que en ningún momento la Administración y en este caso el supervisor inmediato, negó el acceso al querellante a la Dirección de Finanzas para el cumplimiento de las labores asignadas. Que dichas organizaciones deben amparar la falta de observancia al principio de subordinación, que prevalece en toda relación de trabajo bajo dependencia, sea funcionarial o laboral.

Que el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores es manifiestamente incompetente para refrendar controles de asistencia presuntamente emitidos por una Dirección del C.N.E., consignados en copia simple por el recurrente como anexos de su escrito de descargo en el expediente de la averiguación administrativa disciplinaria aperturada en su contra.

Que se evidencia del expediente administrativo disciplinario de destitución, que el querellante solicitó a la Dirección General de Informática, su transferencia como el mismo lo reconoce en su escrito de descargo consignado en el expediente disciplinario aperturado en su contra, situación que fue convalidada con la presencia del funcionario trasladado en su nueva unidad de destino.

Por último, solicitó se desestime los alegatos y pedimentos formulados por la parte actora, y en consecuencia declare sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el C.N.E., órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que, se circunscribe la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual destituyen al querellante, sustentando su pretensión en que la decisión que recurre se basó en hechos totalmente falsos e inciertos que no fueron demostrados en la averiguación administrativa.

En tal sentido aprecia este Sentenciador que el querellante para fundamentar el vicio de falso supuesto alegado sostiene que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido partió de la base de que el funcionario investigado había sido trasladado a la Dirección de Finanzas, traslado que a su juicio es nulo por haberse efectuado conculcando las normas establecidas para su procedencia y al no estar conforme a las disposiciones legales, y al ser dictado por funcionario incompetente, por ello consideran que la Administración debió apreciar que el mismo era nulo y por tanto la destitución no era procedente.

Ahora bien, se desprende del propio acto administrativo recurrido que cursa al folio 12, que la Administración, luego de instruir el correspondiente expediente disciplinario consideró que el accionante se encontraba incurso la causal de destitución prevista en los ordinales 7° y 8° del articulo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E., en concordancia con los numerales 6 y 7 del articulo 81 del Reglamento Interno del C.N.E., toda vez que durante la sustanciación del mismo el funcionario investigado no logró justificar los hechos que le fueron imputados.

Así las cosas, constata este Juzgador que como argumentos de defensa en su escrito de descargo el recurrente indicó lo siguiente:

Así por lo antes expuesto, y en pro del buen desempeño laboral…con una conducta intachable la cual traigo a colación por las inasistencias que tengo en la Dirección de Administración a la cual no pertenezco por el procedimiento irrito que se realizo (sic) para mi traslado, compensando las mismas con pruebas emanadas desde el Sindicato de SINTRAPEL, donde justifican mi asistencia al C.N.E. (CNE) mediante control de asistencia…

De igual manera expresó en el escrito libelar lo siguiente:

Siendo que mi representado no estaba conforme con su traslado a la Dirección de Finanzas… solicitó por escrito asistencia al Sindicato SUTCNE-SINTRAPEL y a partir del 01 de septiembre de 2008 comenzó a cumplir horario laboral en dicho Sindicato… desarrollando allí actividades acordes a su conocimiento profesional y académico…

De lo anterior se evidencia que pretende el actor justificar las faltas a su lugar de trabajo que le fueron atribuidas, en unos supuestos vicios en los que presuntamente incurrió la Administración querellada a la hora de trasladarlo a otra dependencia, atendiendo a una solicitud efectuada por el propio funcionario, según comunicación que cursa al folio 70 del expediente disciplinario. Traslado contra el cual no ejerció los recurso administrativos ni judiciales correspondientes, por lo que dicho traslado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y en consecuencia es válido y productor de su natural eficacia jurídica, pues el mismo tiene fuerza obligatoria y es ejecutable por el órgano querellado, aun en contra de la voluntad del destinatario del acto, es decir; el recurrente.

Por otra parte, ante el argumento de defensa utilizado por el actor referido a que a partir del 1º de septiembre de 2008, comenzó a cumplir horario laboral en el Sindicato, desarrollando actividades acordes a su conocimiento profesional y académico. Debe indicarse que:

El Sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral. Teniendo como objetivo principal el bienestar de sus miembros, es decir asegurar condiciones dignas de seguridad e higiene laboral y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. No obstante dentro de sus funciones no le está conferido el avalar la asistencia o no de sus miembros a su sitio de trabajo, pudiendo en todo caso mediar entre ambas partes y en pro del funcionario, para lograr que solvente su situación laboral.

Lo anterior es referido por este Sentenciador por cuanto aprecia al folio 69 del expediente disciplinario, Oficio N°1172/2008 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual le informan al recurrente que fue aprobado el traslado solicitado, oficio perfectamente acatado por el recurrente, por cuanto el mismo afirma que realizó las actividades en la dirección a la cual fue trasladado, no obstante consideró que las referidas asignaciones no estaban acorde con el nivel de preparación que ostentaba, por lo que decidió no asistir mas a dicha dependencia y sin que mediara autorización de un funcionario competente para ello, prestó sus servicios en las oficinas del sindicato. Por ello, debe señalar este Sentenciador que la adscripción de un funcionario a una dependencia en el órgano para el cual labora implica desempeñar un cargo específico dentro de una determinada unidad, y visto que el recurrente no asistió, como él mismo lo sostiene, al sitio de trabajo que le fuera asignado, permite afirmar que efectivamente se ausentó injustificadamente del mismo, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto aducido, todo vez que, tal como lo expresa la representación querellada, dentro de las funciones que tienen atribuidas los sindicatos no se encuentra el autorizar al trabajador para que asista a un lugar distinto al que esta adscrito. De manera pues que, este Sentenciador considera que el actor no logró desvirtuar las faltas injustificadas que le fueron imputadas, en consecuencia la presunción de legalidad del acto de destitución no fue desvirtuada, lo que trae como consecuencia que el mismo se estime ajustado a derecho Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.G. ANGELISANTI DISONÓ Y G.A.G.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.Á.Q.D.V., todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de fecha 8 de enero de 2009, emanado del C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8545

HLSL/ycp

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