Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tadeo Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 04 de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP12-L-2016-000077

PARTE ACTORA: M.A.Q.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.G.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano M.A.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.573.026, asistido del abogado M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.647 plenamente identificado en autos, e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA). Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En dicha oportunidad se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 12 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, una vez revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste.

Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar, señala la diferencia a favor del trabajador por las cantidades y los conceptos siguientes:

Ingreso: 21/03/2015

Egreso: 21/03/2016

Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

Tiempo de servicio: Un (01) año.

  1. Prestaciones sociales: Bs. 39.387,60

  2. Indemnización por la Terminación de la Relación de Trabajo: Bs.39.387,60

  3. Vacaciones: Bs. 10.825,05

  4. Bono Vacacional: Bs. 10.825,05

  5. Utilidades: Bs. 17.824,80

  6. Bono de Alimentación: Bs. 207.300,00

  7. Adelanto Recibido: Bs. 7.421,50

    Monto total………………………………………………………………Bs. 318.128,60

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

    Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

    .- Que el actor, prestó servicios personales a favor de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA).

    - Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)

    .- Fecha de ingreso: 21 de marzo de 2015

    .- Fecha de egreso: 21 de marzo de 2016

    .- Tiempo de servicio: Un (01) año.

    .- Que la jornada laboral es bajo el sistema de guardias rotativas de 5X2, 6:00 p.m. a las 6:00 a.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

    A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

    Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa demandada; en el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), durante un (01) año, con la remuneración indicada en el libelo de demanda, la cual ante la incomparecencia del demandado se tiene como reconocida.

    En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:

  8. - PRESTACIONES SOCIALES. Se le debe reconocer al trabajador 15 días, por el primer trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 541,72, para un total para el primer trimestre de Bs.8.125,80; 15 días, por el segundo trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 566,07 para un total para el segundo trimestre de Bs.8.491,05; 15 días, por el tercer trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 699,26 para un total para el tercer trimestre de Bs.10.488,90; 15 días, por el cuarto trimestre por el salario integral de dicho trimestre Bs. 818,79 para un total para el cuarto trimestre de Bs.12.281,85, lo cual, da como resultado por este concepto de prestaciones un monto a favor del trabajador de Bs. 39.387,60; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.

  9. - INDEMNIZACION POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO. Se le deben reconocer al trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en lo adelante (LOTTT), una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, vale decir Bs. 39.387,60; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

  10. -VACACIONES que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 195 (LOTTT), para el periodo 21-03-2015 al 21-03-2016, quince (15) días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs.721,67, lo cual da una cantidad de Bs. 10.825,05; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE

  11. - BONO VACACIONAL se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 192 (LOTTT), para el periodo 21-03-2015 al 21-03-2016, quince (15) días que deben ser multiplicados por el salario normal de Bs.721,67, lo cual da una cantidad de Bs. 10.825,05; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE

  12. - En relación con las UTILIDADES, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 (LOTTT), para el periodo 21-03-2015 al 21-03-2016, treinta (30) días que deben ser multiplicados por el salario normal promedio de Bs.594,13, lo cual da una cantidad de Bs. 17.824,80; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE

  13. - En relación con el Bono de Alimentación, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, para el periodo 21-03-2015 al 21-03-2016, todos los días laborados más el exceso de horas relacionadas en el escrito libelar, lo cual da una cantidad de Bs. 207.300,00; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE

    Todas las antes referidas cantidades dan un total de Trecientos Seis Mil Sesenta Y Cinco Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 306.065, 10), menos la cantidad alegada por el ex trabajador de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.421,50), arrojan a favor del reclamante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.298.643,60)

    Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:

    .- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    .- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    .- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    .- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoará el ciudadano M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-16.573.026; en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA); en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.298.643,60), adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

    No hay condenatoria en costas a la demandada, por no haber vencimiento total en la demanda.

    Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 30 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria,

    Abg. J.T. HERRERA S.

    Abg. M.C.M..

    Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

    Siendo las 9:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

    La Secretaria,

    CSDTPyVV

    JTHS/MCM/jths

    BP12-L-2016-000077

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