Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. AP31-V-2008-000528

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: M.Á.Q.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.422.316.

DEMANDADO: A.J.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.222.099 por vía principal y por vía subsidiaria a la Empresa Mercantil “SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317, C.A”., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante documento de fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 100, Tomo 1547-A, en la persona de la ciudadana M.d.C.S.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.557.724.

APODERADOS: Por la parte actora, el abogado J.H.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.301. Por la parte demandada el Defensor Judicial J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, a través de su apoderado judicial acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento que tienen por objeto el inmueble constituido por la mitad del Local Comercial distinguido con las siglas C-4, que forma parte del bloque 4, situado en la Calle Campo Alegre con Avenida San Sebastián de la Urbanización La T.d.M.A.S.d.D.M.d.C. (Estado Miranda).

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal , la parte actora alego que:

Por documento autenticado en fecha 24 de abril de 2007 , por ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el no. 42, tomo 15 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria , le dio en arrendamiento al ciudadano A.J.D.B. , el bien inmueble anteriormente identificado, por el plazo fijo de tres (03) años contados a partir del día 15 de abril de 2007, habiéndose fijado un canon de arrendamiento de un millón quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.500.000,00), hoy mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, los que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, haciéndose constar que en la Cláusula Sexta del Contrato, dicho arrendatario fue autorizado para efectuar, a su cuenta y riesgo, unas reparaciones menores que requeria el inmueble alquilado para ponerlo en optimo estado, sin que el arrendador hubiere asumido la obligación de repetir, ni imputar al pago de cánones arrendaticios lo que el arrendatario hubiere invertido en las citadas reparaciones menores;

Que posteriormente, el referido arrendatario, en uso de la facultad conferida en la Cláusula Quinta del Contrato, procedió mediante documento autenticado en fecha 07 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, dio en alquiler el mismo inmueble a la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS TECNICOS INTERNACIONALES C.A”., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante documento de fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 100, Tomo 1547-A, en la persona de la ciudadana M.d.C.S.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.557.724 y que como era lógico y absolutamente legitimo, quedó sujeto a las mismas estipulaciones establecidas en el contrato primario.

Aduce el accionante que hasta la fecha, el arrendatario no ha pagado las pensiones de arrendamiento vencidas en los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero de 2008, incumpliendo de esta manera su principal obligación contractual y legal, correspondiente a la contraprestación económica asumida en el contrato arriba descrito, lo que le permite comparecer ante este Tribunal y y demandar, como formal y expresamente demanda por vía principal, al pre-nombrado e identificado arrendatario, ciudadano A.J.D.B., de las características preanotadas, y subsidiariamente, a la Empresa “SERVICIOS TECNICOS INTERNACIONALES C.A”., en su carácter arriba expresado, para que convengan, o en defecto de convenimiento a ello los condene el Tribunal, en los siguientes petitorios:

PRIMERO

que en virtud de la mora del arrendatario al haber dejado de pagar las pensiones locativas vencidas en los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero de 2008, el Contrato de Arrendamiento que firmaron anteriormente en fecha 24 de abril de 2007, cuya identificación plena ya consta, quedó de pleno derecho, por efectos del antes descrito incumplimiento;

SEGUNDO

que por efectos del principio de que todo lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, que es la situación del segundo Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandado principal suscrito con la referida empresa “SERVICIOS TECNICOS INTERNACIONALES C.A”., éste ultimo también;

TERCERO

que como consecuencia de haber quedado resueltos ambos contratos, los demandados están obligados a reintegrarle al actor, sin plazo alguno, el ya descrito inmueble que fue alquilado; y

CUARTO

que los demandados paguen las costas y costos que ocasione el presente juicio.

La parte actora fundamenta su acción en, en el parágrafo 2º del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1592 del Código Civil, mientras que la proposición y tramites de la demanda se sostiene en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado a los autos el 26 de mayo de 2008 , el accionante de autos modificó los términos de la demanda iniciadora de estas actuaciones en el sentido de singularizar el sujeto pasivo de su pretensión, indicándose a tales fines que , “…el arrendatario en uso de la facultad conferida en la Cláusula quinta del Contrato , procedió como ya quedo dicho , CEDER INTEGRAMENTE la señalada e identificad empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317, CA. todos los derechos de arrendatario derivados del mentado contrato locativo….” , motivo por el cual, la reforma se reduce a demandar formalmente a la preidentificada empresa, SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317, CA , subrogada íntegramente en la posición del arrendatario primario, según documento autenticado el 03 de marzo de 2008, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda , anotado bajo el no. 29, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal , en las misma pretensiones del escrito libelar primigenio.

II

Consta a los autos del presente expediente que la demanda primigenia fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2.008, y la reforma por auto de fecha 02 de junio del 2008, bajo las pautas del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acordándose en ese ultimo auto, el emplazamiento de la Empresa Mercantil “SERVICIOS TECNICOS INTERNACIONALES, C.A”., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante documento de fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 100, Tomo 1547-A, en la persona de la ciudadana M.d.C.S.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.557.724, a fin de comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

En fecha 11/11/08, el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que en fecha 07/11/08 se trasladó al inmueble objeto de juicio a fin de citar a la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS TECNICOS INTERNACIONALES C.A”., antes descrita, en la persona de la ciudadana M.d.C.S.d.M. y que una vez en dicha dirección procedió a dar los toques de ley, y se pudo constatar que se encontraba cerrado dicho local, trasladándose al local vecino (Abasto Los Roques) donde fue atendido por un ciudadano de nombre M.A.M., quien le mencionó que la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS TECNICOS INTERNACIONALES C.A” tenia mas de un (019 año cerrada, motivo por el cual consignó la orden de comparecencia.

En fecha 13/01/09, comparece el apoderado de la parte accionante y solicitó citación por carteles, acordándose y librándose el referido Cartel por auto de fecha 15/01/09, y siendo éste consignado en fecha 23/03/09 y agregados a los autos en fecha 24/03/09.

En fecha 14/04/09, este Juzgado repuso la causa al estado en que se emplazara a la empresa “SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317, C.A”., en la persona de la ciudadana M.d.C.S.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.557.724, en virtud de que este Tribunal, por error involuntario emplazó a la empresa inicialmente demandada, y se acordaron en la empresa “SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317, C.A”., nuevas gestiones de citación .

En fecha 21/04/09, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para que se librara la respectiva compulsa así como la practica de la citación de la parte demandada, compulsa ésta que fue librada en fecha 23/04/09.

Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil designado J.I. de citar a la parte demandada, tal y como consta de la diligencia estampada en fecha 18/05/09, donde deja expresa constancia de que se trasladó a la dirección indicada y que una vez en dicha dirección procedió a dar los toques de ley, no contestando persona alguna, ya que el aludido local se encontraba cerrado, y que por tal motivo consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia, se acordó a solicitud de la parte actora, la citación de la parte demandada mediante carteles tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01/06/09.

Por cuanto fueron cumplidas todas las diligencias tendientes a gestionar la citación de la parte demandada como fue la citación personal y mediante carteles publicados en los diarios el Nacional y el Ultimas Noticias y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 14 e julio de 2009, estampada por la secretaria titular de este Despacho y transcurridos como fueron los días señalados en dicho cartel, no habiendo comparecido la parte accionada a darse por citado el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de la Dr. J.L.V., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.050, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 24/11/09.

En la oportunidad legal señalada el defensor judicial designado contestó la demanda en forma pura y simple, negando rechazando y contradiciendo la demanda sin esgrimir ningún alegato en el cual fundamentara su contestación, y sin que durante el lapso probatorio hubiera aportado prueba lguna tendiente a desvirtuar las aseveraciones de la parte actora. Por otra parte, ha de tenerse presente que la parte demandada tampoco cuestionó en ninguna forma de derecho la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, y la subrogación de los derechos que en virtud del mismo le confiriera el arrendatario primigenio, instrumentos que como instrumentos fundamentales consignara la parte actora junto con el libelo de la demanda, produciendo entonces el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las pensiones arrendaticias. Además, debe establecerse que la parte demandada no probó haber satisfecho las obligaciones que se le demandan, mediante el pago, ni probó la ocurrencia de ninguno de los hechos extintivos de las obligaciones, por lo tanto esta juzgadora considera que ha incumplido con la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que por el contrario considera que el accionante si cumplió con ésta carga pues probó satisfactoriamente la existencia de las obligaciones que reclama de la arrendataria, pues consignó los contratos de arrendamiento en el que se establecen las obligaciones demandadas. Igualmente se aprecian las pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio, reforzando así sus pretensiones en juicio, por no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte demandada.

En consecuencia, no existiendo en autos ningún elemento que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella alegados , es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor , siendo procedente declarar con lugar la presente demanda . Así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste tribunal Administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR, , la demanda incoada por M.Á.Q.L. en contra de la empresa “SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317, C. ambas partes suficientemente identificadas en autos. En Consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento acompañado a los autos y se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble que le fuera arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado, libre de bienes y de personas, constituido por la mitad del Local Comercial distinguido con las siglas C-4, que forma parte del bloque 4, situado en la Calle Campo Alegre con Avenida San Sebastián de la Urbanización La T.d.M.A.S.d.D.M.d.C. (Estado Miranda)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil se condena a parte demandada en las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida .

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

.

Dra. M.A.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MAGC/DM/vy

AP31-V2008-000528

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