Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001670

ASUNTO : SP11-P-2008-001670

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Y.E.P.A., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.A.P.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente N° E-84.284.024, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1.983, de 25 años de edad, soltero, hijo de M.A.P. (v) y de L.M.R. (v), teléfono: 0416-3304263 (mamá), residenciado en la calle 1, Lote H-213. Barrio R.V., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.J.H.B.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 05 de Mayo de 2008, siendo las 3:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.A.P.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente N° E-84.284.024, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1.983, de 25 años de edad, soltero, hijo de M.A.P. (v) y de L.M.R. (v), teléfono: 0416-3304263 (mamá), residenciado en la calle 1, Lote H-213. Barrio R.V., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando a la Defensora Pública Abg. B.S.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. B.S.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.A.P.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.J.H.B., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “nosotros estamos pasando por una crisis dura económica, yo lo que le dije a ella es que tratara de no gastar tanta plata porque hasta hoy o mañana era que nos pagaban, me disguste un poco porque trajo cosas que ya teníamos, peleamos por muchas bobadas, nos insultamos, somos muy inmaduros, no quiero alargar esto, yo no quiero alargar esto, por el bienestar de nuestro hijo, he estado detenido, yo sufro de claustrofobia y me estoy muriendo por dentro, yo lo que quiero es olvidar lo que pasó, que me dieran una oportunidad, yo amo mucho a mi hijo, no quiero hablar de ella, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S.P., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal a que la causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de posible cumplimiento, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 133 de fecha 03-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio P.M.U., cuando recibieron reporte radiofónico de la Comisaría Ureña indicándoles que se trasladaran a dicha sede, ya que en la misma estaba una ciudadana que había sido golpeada por su concubino, se trasladaron al sitio, una vez presentes dialogaron con una ciudadana que se identificó como I.J.H.B., titular de la cédula de ciudadanía N° 37.397.461, , la misma les manifestó que su concubino la había golpeado por la cara, la cabeza y que le había dado algunos puntapié por las piernas, le preguntaron que donde estaba ese ciudadano, ella les manifestó que en la residencia de ella, le preguntaron que si lo iba a denunciar y les dijo que si, le indicaron que tenían que ir con la comisión policial para buscar a su agresor, procedieron a trasladarse con la denunciante a la residencia de la misma en el Barrio R.V., Invasión, Rancho sin numero, Ureña, en busca de su concubino, una vez allí, salió de la residencia un ciudadano, siendo señalado por la denunciante como su agresor, procedieron a intervenirlo policialmente realizándole una inspección personal no encontrándole en su poder evidencia de carácter delictivo, le preguntaron que si había golpeado a la ciudadana I.J.H.B., manifestándole el mismo que si, procedieron de inmediato a la detención preventiva del mismo por Violencia familiar, procedieron a trasladarlo al mismo a la sede de la Comisaría Policial de Ureña para ser colocado a ordenes de la Fiscalía, quedando identificado como M.A.P.R., colombiano, titular de la cédula de residente N° 84.284.024.

Al folio 3 riela C.d.L.d.D.d.I..

Al folio 4 riela denuncia de fecha 03-05-2008, interpuesta por la ciudadana I.J.H.B., por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino M.A.P.R., ya que hoy como a las 8:30 horas de la mañana el estaba en la casa y de repente empezó a pelear conmigo. Porque yo le dije que habláramos porque lo notaba como raro, pero el empezó a decirme groserías y se bajó de la cama, ya que todavía estaba durmiendo y me dio una patada en mi pierna derecha, yo le dije que me respetara y para evitar problemas me salí del cuarto y me fui a la cocina a hacer la comida, le serví el desayuno, y le dije que me diera plata para hacer mercado ya que en la casa ya no había, el sacó 50 BsF. Y me los dió y me dijo que no los gastara todos, yo me fui al mercado como a las 10 de la mañana, hice el mercado y llegué a la casa como a las 11:30 de la mañana y el estaba en la sala y me preguntó que cuanto gasté, yo le dije que todo porque mercado ya no había, de repente se volvió otra vez agresivo y me decía que yo era un animal y una bestia, que por qué había gastado toda la plata, yo le dije que respetara y el se me lanzó encima y me dió varias cachetadas por la cara, me llevó al cuarto y me lanzó en la cama y me dió varios puntapié por las piernas y puño por la cabeza, y como pude me lo quité de encima y salí de la casa a pedir ayuda y me fui para el comando de la policía para que me ayudaran…”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado M.A.P.R., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.J.H.B., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 248. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano M.A.P.R., las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente o de proferir amenazas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.A.P.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente N° E-84.284.024, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1.983, de 25 años de edad, soltero, hijo de M.A.P. (v) y de L.M.R. (v), teléfono: 0416-3304263 (mamá), residenciado en la calle 1, Lote H-213, Barrio R.V., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.J.H.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado M.A.P.R. en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente o de proferir amenazas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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