Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000467

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente de Divorcio propuesto por el ciudadano M.A.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 11.150.835, domiciliado en el CAMPO Norte de San Tome, Distrito P.M.F.d.E.A., asistido por la Abogado B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.402, en contra de la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.029.330, domiciliada en la Calle 5 con calle 6, N° 538-A, Campo Petrolero, Campo San Tome, Distrito P.M.F.d.E.A., identificada en autos, donde se encuentra involucrado el niño xxxxxxxxx, y por cuanto en fecha 13 de Marzo del 2008, la Sala de Juicio N° 01 admitió la presente demanda cuando la misma pertenece a la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley y si lo concordamos con el artículo 202, ejusdem, que establece: “Los lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nueve después de cumplidos, sino en los caso expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Ahora Bien tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio N°.02 considera que el acto debe realizarse nuevamente por las consideraciones legales antes expuestas y por disposición de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y en sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando la parte actora demostró la imposibilidad de asistir, por causas de fuerza mayor, no imputable a ella. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N°. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia ORDENA REPONER la presente causa al estado de nueva admisión y ADMITE la presente demanda Divorcio propuesto por el ciudadano M.A.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 11.150.835, domiciliado en el CAMPO Norte de San Tome, Distrito P.M.F.d.E.A., asistido por la Abogado B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.402, en contra de la ciudadana DEYCIREE NAKARY G.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.029.330, domiciliada en la Calle 5 con calle 6, N° 538-A, Campo Petrolero, Campo San Tome, Distrito P.M.F.d.E.A., identificada en autos, donde se encuentra involucrado el niño xxxxxxxx, por cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A.. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A..

AJD/Alicia.-

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