Decisión nº 302 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Agosto de 2004

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2284-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada E.H.G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 2004, en el cual concedió el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado M.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.747.414, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESAS POLAR.

La Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2004, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 2004, mediante la cual concede el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado M.A.R.G., en base a los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público, hace referencia del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Refiere la recurrente en el motivo del recurso que “…Sobre este particular es propicio señalar que M.A.R.G., fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y si bien es cierto, que la pena impuesta al mismo no excede del límite previsto en el artículo 14, ordinal 2° de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., no es menos cierto que el legislador expresamente excluye en la mencionada Ley el delito de HURTO CALIFICADO, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituyendo en consecuencia una limitación para la concesión de tal medida siendo el caso, que por la comisión de este delito, como se indicó antes, fue precisamente por el cual fue condenado el ciudadano M.A.R.G..

Asimismo, como punto de referencia cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 493 establece las limitaciones para la concesión de determinadas medidas de Pre-libertad, entre esas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los condenados por el delito de HURTO CALIFICADO, y aún cuando en el caso que nos ocupa esa disposición legal no se aplica, por cuanto se rige por lo previsto en el Artículo 553 del citado Código Orgánico, relacionado con la extractividad de la Ley, es preciso tomar en cuenta, que el Legislador nuevamente coincide en que el Delito de Hurto Calificado y Agravado debe constituir una de las excepciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ratificando de alguna manera la importancia que tiene para el Legislador la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y las consecuencias que genera la perpetración de tal delito.

Por tales razones, el penado M.A.R.G., no cumple con las condiciones o requisitos de carácter acumulativos, exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por último solicita la recurrente que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y que se revoque la decisión N° 282-04, de fecha 15-06-04, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 767-99, en la cual concedió al penado M.A.R.G., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Noveno adscrito a la Unidad de la Defensorías Públicas del Estado Zulia, Abogado H.V.P. en su carácter de defensor del penado M.A.R.G., realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Expresa la Defensa en su punto Sexto lo siguiente: “…Ahora bien, la defensa no comparte en lo absoluto ese criterio explanado por la Representante Fiscal, por cuanto en efecto al entender de esa manera la aplicación del Principio de Igualdad ante la Ley, si estaríamos vulnerando y violentando ese principio de IGUALDAD ante la Ley, que tiene rango constitucional indispensable para garantizar una justicia verdadera. Como lo dice el Artículo 21 de nuestra (sic) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente lo dispone la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en su Artículo 1° el derecho a la igualdad y el Artículo 2° prohíbe todo tipo de discriminación, la declaración AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, en su Artículo 11 prevee similar disposición, también LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, establece en su Artículo 24 “todas las personas son iguales ante la Ley”…; dichos pactos, tratados y convenios tiene (sic) jerarquía Constitucional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el estado debe garantizar que se de cumplimiento a sus disposiciones de forma directa e inmediata por medio de las decisiones de los tribunales de Justicia y demás Órganos del Estado…”

Manifiesta la Defensa en su punto Séptimo lo siguiente: “(omissis) En todo caso mi defendido cumplió más de la mitad de la pena tres (03) años y ocho (08) días como esta demostrado, ahora bien así mismo invoco a favor de mi defendido lo decidido en la sala Primera de nuestra Corte de Apelaciones en Sentencia de fecha 22-12-03, en la causa signada bajo el N° 1Aa-1870-03, y por decisión unánime: “ la sala 1 resuelve que el tiempo que ha permanecido bajo el amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad como es el caso en concreto n puede considerarse un estado de libertad plena sino por el contrario UNA LIBERTAD RESTRINGIDA, LIMITADA Y EN CONSECUENCIA LA MISMA DEBE SER TOMADA EN CONSIDERACION COMO PARTE DE LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA…”

Por otra parte, establece la defensa, en su Octavo punto lo siguiente: “ (…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito con del debido respeto a la sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer que declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal N° 27 del Ministerio Público, contra el beneficio penitenciario de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado a mi defendido M.A.R., ya que al aplicarle la nueva Ley Procesal sería imponerle una doble penalización a mi defendido lo cual es Inconstitucional por cuanto en todo caso cumplió efectivamente la mitad de la pena (…)”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR COMO SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, lo cual obligo a esta Sala a realizar un exhaustivo análisis de las actas, toda vez que la causa proviene del antiguo sistema inquisitivo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, de la causa se evidencia que la misma se origino en virtud del hecho punible por el cual fue condenado el penado de autos, el cual fuera cometido en fecha 02 de Abril de 1994, y no fue sino hasta el día trece (13) de Octubre de 1997, cuando fue dictada Sentencia definitiva por el hoy extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 143 al 147 y sus respectivos vueltos, y de la misma no se evidencia se haya ordenado notificar a las partes como resultaba procedente toda vez que la Sentencia fuera dictada después de tres (03) años de haberse iniciado la causa, y vencido el lapso de los veinte (20) días hábiles, que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal otorgaba para el dictado de la sentencia a término, en el artículo 292, puesto que se dijo “Vistos” sin informes de las partes, en fecha 14 de Junio de 1996, cuando había transcurrido más de un (01) año entre el acto de informes y la Sentencia, por tanto, estaba el Juzgado de la Causa obligado a Notificar a las partes a fin de que pudieran ejercer la actividad recursiva en contra de la decisión dictada, garantizando de esa manera el Principio de la Doble Instancia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, y muy especialmente del penado M.A.G., quien resultó condenado con la misma.

Igualmente consta de las actas al folio 148 que se ordenó la Consulta legal de la sentencia con fecha 21 de Octubre de 1997, es decir siete (07) días después de dictada la decisión sin que constara que estuvieren las partes a derecho, y fue recibida la causa en el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-10-1997, y no fue sino hasta después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 19 de Julio de 1999, cuando el referido Juzgado Superior dictó un auto declarando definitivamente firme la decisión dictada por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según criterio y entender de los integrantes de este órgano colegiado, y se ordenó su remisión a uno de los Juzgados de Ejecución de Sentencias, en aplicación errónea del articulo 509 del entonces Código Orgánico Procesal Penal.

Luego consta en autos la entrada de la Causa al Juzgado A quo, quien pone en estado de ejecución la referida Sentencia no notificada a las partes, se dieron variadas actuaciones, entre ellas, la decisión N° 282-04 de fecha 15 de Junio de 2004, por la cual hoy se ventila el presente recurso de apelación.

Ante tal situación la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó en fecha 12 de Agosto de 2004, realizar Audiencia Especial, a los fines de verificar bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad e igualdad de partes, sobre el conocimiento o no de las partes de haber sido notificadas de la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 1997 supra citada, y escuchar su opinión sobre posibles soluciones a la situación planteada, de violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Derecho o Principio a la Doble Instancia, consagrados en los artículos 60 y 68 de la derogada Constitución de 1961, y previstos hoy en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; audiencia ésta que fue efectivamente realizada en fecha 18 de Agosto de 2004, y oídas las exposiciones de todas las partes asistentes a dicha audiencia, muy especialmente la intervención del penado M.A.R.G., quien manifestó de viva voz, no haber sido notificado nunca de la Sentencia dictada en fecha 13 -10-1997 por el Extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como de la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, en el sentido de que la referida Sentencia nunca quedó definitivamente firme al no haber sido notificado el imputado, y por tanto no puede ni podía estar en estado de ejecución de sentencia, hasta tanto se cumpla con la formalidad de la notificación de la misma y se deje transcurrir el lapso para ejercer la actividad recursiva, si fuere el caso, por cualquiera de las partes.

En virtud de todo lo expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente al antiguo artículo 46 del derogado texto constitucional de 1961, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar, en especial al penado de autos, y al resto de las partes intervinientes en la presente causa, los derechos a la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, Derecho de Defensa y Principio de la Doble Instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye en que lo procedente en derecho es Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 21 de Octubre de 1997, en el cual el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión de la causa a consulta legal de la sentencia sin haber dado cumplimiento a la notificación de las partes, que estaba obligado a realizar en virtud de haber sido dictada la sentencia condenatoria de manera extemporánea, violentando así el derecho de las partes a recurrir de la sentencia en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales, del Debido Proceso y del Derecho de a la Defensa y Doble Instancia; y en consecuencia deben anularse todos y cada uno de los actos subsecuentes a tal decisión, ordenándose la remisión de la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido a uno de los Juzgados en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que aquel al que le corresponda se avoque al conocimiento de la causa y ejecute todo lo concerniente sobre la actividad recursiva y sus lapsos, frente a la sentencia condenatoria aludida ut supra, en tal sentido toda vez que las partes han quedado notificadas por ante esta Sala, deberá dejar transcurrir el lapso legal para el ejercicio de la actividad recursiva, el cual comenzara a correr una vez recibida la causa en ese Tribunal y se haya notificado su entrada y/o recepción a las partes, y en caso de ser presentado algún recurso en contra de dicha decisión realizara el tramite de Ley, o si fuere el caso contrario, remitirá a uno de los Juzgados de Ejecución de Sentencias al quedar definitivamente firme dicha Sentencia, por no haberse intentado recurso alguno en su contra en el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente al antiguo artículo 46 del derogado texto constitucional de 1961, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar, en especial al penado de autos, y al resto de las partes intervinientes en la presente causa, los derechos a la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Principio de la Doble Instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Primero:la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 21 de Octubre de 1997, en el cual el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión de la causa a consulta legal de la sentencia sin haber dado cumplimiento a la notificación de las partes que estaba obligada a realizar en virtud de haberse dictado la sentencia condenatoria de manera extemporánea, violentando así el derecho de las partes a recurrir de la sentencia en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y Doble Instancia. Segundo: En consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los actos subsecuentes al auto del cual se declaró la nulidad absoluta en el particular primero. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que aquel al que corresponda se avoque al conocimiento de la causa y ejecute todo lo concerniente sobre la actividad recursiva y sus lapsos, frente a la sentencia condenatoria aludida ut supra, en tal sentido toda vez que las partes han quedado notificadas por ante esta Sala, deberá dejar transcurrir el lapso legal para el ejercicio de la actividad recursiva, una vez recibida la causa en ese Tribunal y se haya notificado su entrada y/o recepción a las partes, y en caso de ser presentado algún recurso en contra de dicha decisión realizara el tramite de Ley, o si fuere el caso contrario, remitirá a uno de los Juzgados de Ejecución de Sentencias al quedar definitivamente firme dicha Sentencia, por no haberse intentado recurso alguno en su contra en el lapso de Ley.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DR. J.J.B.L.D.. J.E.R.R.

Juez de apelación/ Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID CRISTINA GARCIA ESIS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la Causa en la oportunidad legal correspondiente a La Coordinación de Alguacilazgo para su distribución en uno de los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento de lo decidido.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID CRISTINA GARCIA ESIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR