Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1666-10, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado M.A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.230, de ocupación u oficio estudiante, soltero, residenciado en San Cristóbal, Barrio Sector N° 1, vereda N° 7, San Josecito, Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SINDAY MARYELIN S.R., este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSORA

M.A.R.C. ABG. FELMARY M.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. V.L.M.N.A.S.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “El 19 de octubre de 2009, los funcionarios D.L. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carrera 09 con calle 09, sector Centro de esta ciudad, observaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a veloz carrera y en un estado de nerviosismo, por lo cual le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso al llamado de la autoridad; por lo que dichos ciudadanos lograron interceptarlo metros más adelante. En ese instante procedieron a practicarle una inspección corporal, bajo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siéndole localizado en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular color verde y negro, marca UT STARCOM, serial S/N8470853445, con su respectiva pila, siendo identificado como A.R.C.. En ese instante, se acercaron al lugar dos ciudadanas, manifestando una de ellas, que el ciudadano intervenido momentos antes la había despojado de su teléfono celular, el cual al observar el teléfono que le fue retenido lo reconoció como de su propiedad.

Señalando la víctima SINDAY MARYELIN S.R., en su declaración que estaba en compañía de la amiga S.R.C., cuando de repente siente que le quieren quitar el celular, lo agarra fuertemente para evitar que se lo quitaran y empieza a forcejear con el muchacho, pero el fue más fuerte y se lo quitó”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a M.A.R.C..

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Control, recibió la causa procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con acto conclusivo de acusación fiscal en contra de M.A.R.C., por el delito de ROBO PROPIO, fijando audiencia preliminar.

En fecha 11 de enero de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y se decreta la apertura a juicio oral y público.

En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1666-10, fijando la constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 06 de abril de 2010, fijada para la celebración de acto de constitución de Tribunal Mixto, el acusado y su defensora solicitaron la renuncia a este por cuanto el acusado se va acoger al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 06 de abril de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano M.A.R.C., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SINDAY MARYELIN S.R., así como las pruebas admitidas pidiendo que en la definitiva se dicte sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: ”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo como ya lo señale de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto y de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer estos antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por otra parte se le mantenga con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fue otorgada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 11 de enero de 2010, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer al acusado J.M.T.N., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, señalando que renunció a la constitución del Tribunal Mixto, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, dentro del décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “El 19 de octubre de 2009, los funcionarios D.L. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carrera 09 con calle 09, sector Centro de esta ciudad, observaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a veloz carrera y en un estado de nerviosismo, por lo cual le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso al llamado de la autoridad; por lo que dichos ciudadanos lograron interceptarlo metros más adelante. En ese instante procedieron a practicarle una inspección corporal, bajo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siéndole localizado en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular color verde y negro, marca UT STARCOM, serial S/N8470853445, con su respectiva pila, siendo identificado como A.R.C.. En ese instante, se acercaron al lugar dos ciudadanas, manifestando una de ellas, que el ciudadano intervenido momentos antes la había despojado de su teléfono celular, el cual al observar el teléfono que le fue retenido lo reconoció como de su propiedad.

Señalando la víctima SINDAY MARYELIN S.R., en su declaración que estaba en compañía de la amiga S.R.C., cuando de repente siente que le quieren quitar el celular, lo agarra fuertemente para evitar que se lo quitaran y empieza a forcejear con el muchacho, pero el fue más fuerte y se lo quitó”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado M.A.R.C., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - ACTA de investigación penal, de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios D.L. y J.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del acusado M.A.R.C., quien al ser revisado se le halló un teléfono celular marca UT STARCON, el cual identificó la víctima como suyo.

  2. -Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SINDAY MARYELIN S.R., quien entre otras cosas manifestó que siendo el día 19 de octubre de 2009, a eso de la 01:45 de la tarde, se encontraba caminando usando su celular a una cuadra subiendo de C.S., en compañía de su amiga S.R., cuando de repente siente que le quieren quitar el celular, el cual agarró fuertemente para evitar que se lo quitaran y empieza a forcejear con el muchacho, pero él fue más fuerte y se lo quitó.

  3. -Acta de entrevista del la ciudadana S.L.R.C., quien entre otras cosas señaló que se encontraba en compañía de su amiga Sinday Maryelin Salcedo, cerca del Colegio M.A., cuando un ciudadano se le acercó a su amiga y le quito su teléfono celular, que esta luchó con él para que no se lo quitara.

  4. -Experticia de reconocimiento técnico N° 696, practicada un teléfono celular marca USTARCOMI, color verde y negro, serial E8470853445, con su respectiva batería.

  5. -Acta de inspección técnica N° 4986, de fecha 30 de octubre de 2009, practicada en la carrera 09 entre calles 09 y 10, adyacente al Hotel “El Faraón”, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de los hechos.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó al ciudadano M.A.R.C., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SINDAY MARYELIN S.R..

Ahora bien, en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:

Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El Dr. J.R.L., en su Código Penal comentado señala:

El sujeto de este delito puede ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o otra persona presente en el lugar del delito; B. Usar para ello de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos.

Violencia significa empelo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el animo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución. En el caso de la primera, la violencia, puede ser ejercida sobre la víctima del delito, sobre cualquier presente o contra cualquier cosa.

Así mismo, para la consumación del delito de robo, basta además de la existencia de la violencia o amenaza, el apoderamiento del objeto ajeno, aun cuando sólo sea por momentos, como lo reiteró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205, de fecha 17 de Mayo de 2005, indicando que “basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo...”.

En el caso de autos, quedó demostrado que la víctima fue despojada mediante forcejeo que sostuvo con el acusado M.A.R.C., de un bien mueble, en este caso un teléfono móvil, plenamente identificado en la experticia de reconocimiento técnico N° 696, como se evidencia de esta documental y de la propia declaración rendida por el acusado de autos cuando admite los hechos imputados en el debate, con lo cual quedan llenos los extremos legales necesarios para la configuración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Comprobada la existencia del hecho punible, a través de la experticia de reconocimiento técnico N° 696, practicada al objeto mueble del que fue despojado mediante forcejeo la víctima Sinday Maryelin Salcedo, así como de la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, así como de la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SINDAY MARYELIN S.R., y la responsabilidad del acusado M.A.R.C., en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.

VII

DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado M.A.R.C., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SINDAY MARYELIN S.R., tiene un rango de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto no se demostró que el acusado de autos M.A.R.C., posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de ROBO PROPIO, excede en su límite máximo de ocho años de prisión, además de ello existe la violencia contra las personas, por lo que no es procedente rebajar la misma por debajo de su límite inferior.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado M.A.R.C., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SINDAY MARYELIN S.R., es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII

DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Este Juzgado visto que en fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado M.A.R.C., y dado que la sentencia condenatoria dictada al prenombrado acusado sobrepasa de los cinco años de prisión, es por lo que se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado M.A.R.C., conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado M.A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.230, de ocupación u oficio estudiante, soltero, residenciado en San Cristóbal, Barrio Sector N° 1, vereda N° 7, San Josecito, Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SINDAY MARYELIN S.R., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Condena al acusado M.A.R.C., a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado M.A.R.C., REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la pena que le fue dictada sobrepasa de los cinco años, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JU-1666-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR