Sentencia nº 0761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de junio de 2014. Años: 204º y 155º

En el procedimiento que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano M.Á.R.P., representado judicialmente por la abogada N.J.R.P., contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.G., A.P., F.L.B.B., M.V. y L.E.P.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 9 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y modificó la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la sociedad mercantil demandada interpone recurso de control de la legalidad en fecha 16 de octubre de 2013, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

Denuncia la impugnante que “ambas sentencias” infringen el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al “valorar los dichos de un único testigo promovido por el demandante”, sobre cuyas deposiciones señalan que “quedó demostrado que el trabajador debía estar atento a las órdenes e instrucciones del patrono porque no había ni uno ni otro farmaceuta que lo supliera o supla durante su descanso”, así como “las supuestas suplencias realizadas por el actor en un supuesto turno contrario al suyo”. En este sentido señala que la declaración del testigo, al ser adminiculada con las demás pruebas cursante a los autos, “en especial contratos de trabajo y carteles de horario de trabajo”, resulta –a entender del recurrente– “contraria y fuera de toda lógica”, así como contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 201 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, así como los artículos 84 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil; argumentando al respecto, que en la presente causa se está ante un trabajo -farmacéutico de un centro hospitalario- que se efectúa de manera continua y por turnos, el cual no puede interrumpirse; por lo que el actor nunca llegó a exceder el límite máximo fijado por la legislación laboral. Así:

La permanencia del trabajador dentro de las instalaciones de la demandada durante sus horas de descanso, no es de carácter obligatorio por la empresa ni de su imposición, por el contrario obedecen a razones de seguridad por parte del mismo personal; que no estarían dispuestos a salir a esas altas horas de la noche, corriendo un peligro inminente; al establecer la recurrida que mi representada debe asumir el pago de las horas de descanso, aún cuando no se demostró que fueran efectivamente laboradas; conllevaría a mi representada a tomar la decisión de obligar a sus más de 200 trabajadores nocturnos a desalojar sus instalaciones durante sus horas de descanso, independientemente del peligro que puedan correr a esas altas horas de la noche, para poder actuar conforme a derecho según el criterio de la recurrida.

Delata que la recurrida incurre en el vicio de la reformatio in peius, denunciando con fundamento en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que en el caso concreto, la recurrida infringe los “principios de la reformatio in peius y el tantum devolutum, quantum apelatum (sic)” así como los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desmejorar la condición del único apelante de la sentencia de primera instancia -parte demandada-, puesto que el actor se conformó con los términos de la misma. Manifiesta que la decisión de primera instancia “no condenó a mi representada y menos aún hizo indefinida en el tiempo la obligación impuesta”, respecto a concedérsele al demandante las horas de descanso que le correspondiere; “mientras que la decisión del Superior, aún siendo mi representada la única apelante, lo hizo”.

Agrega que la sentencia impugnada incurre en el vicio de indeterminación objetiva, lo cual a su entender se patentiza en la condenatoria del “pago de unas supuestas cuatro (4) horas de trabajo desde el 29/04/2010 hasta que esté vigente la relación laboral; delegando la determinación del total de las horas interjornadas supuestamente adeudadas al trabajador en el perito”.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2013-001581

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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