Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.643.813.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano I.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495.-

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 27 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL RECURSO DE A.C. INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2.007, POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

EXP. Nº: 13.276.-

II

Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la acción de A.C., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007), por el Abogado M.Á.R., ya identificado, procediendo con el carácter de Apoderado judicial del presunto agraviado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007), que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por su representado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Junio del año 2.006.-

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III

ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se inició la presente acciòn de a.C., mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007).-

En fecha 18 de octubre de 2.007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó la corrección de la omisión de su verdadera pretensión, pues no se evidenciaba claramente la misma en el escrito de solicitud de a.c..

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, luego de la subsanación presentada por la representación de la parte accionante de la solicitud de a.c. procedió a su admisión, y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal, mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de la acción, la cual se realizó el 26 del mismo mes y año, a la cual comparecieron las partes y el Fiscal 84º del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de Amparo, siendo apelada en fecha 03 de Diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte accionante y oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, en auto del 12 de Diciembre del 2.007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de 03 de Marzo de 2008, se reservó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Declaró el Tribunal de la causa, la inadmisibilidad de la presente acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6º de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundamentada en el hecho, que la pretensión del accionante fue interpuesta con un (1) año tres (3) meses y nueve(9) días de antelación a la fecha en que se interpuso la presente acción, transcurriendo así a plenitud el lapso de caducidad de seis (6) meses, pudiendo haber admitido la misma si hubiesen razones de orden público o que afectaran las buenas costumbres; razones que la Juez del a quo no encontró, pues a su decir, el accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afectara a una parte de la colectividad o el interés general y que fuese de tal magnitud que vulnerara los principios del ordenamiento jurídico, sino que más bien su acción se refirió a las violaciones de los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular, no considerando entonces que haya una violación constitucional de extrema magnitud.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Adujo la Representación Judicial del presunto agraviado en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que el ciudadano A.C.G., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C. ilegalmente asistido por dos damas que dijeron ser abogados, accionan contra su persona por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Que el mencionado apoderado judicial originalmente adujo que el poder que le fue otorgado por la ciudadana B.C., le fue conferido por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 65, tomo 48, asentado en los libros de autenticaciones el 226 de octubre del 2.001..

Que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, a pesar de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado fue procesada por el procedimiento breve en vez del juicio ordinario, que era y es el procedimiento pautado por la ley aplicable correspondiente.

Que las defensas contra el ejercicio ilegal del mandato fueron desechadas y la admisión de lo ilegal se convirtió en sentencia firme, porque el superior que conoció en alzada declaró inadmisible el recurso de apelación.

Que en esa forma el procedimiento atentó contra toda la normativa de orden público, o sea, contra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y las normas especiales contenidas en la Ley de Abogados.

Que el Juez de la causa nunca debió haber admitido la demanda incoada por un no abogado en representación de la ciudadana B.C., quien en la respectiva oficina de registro inmobiliario no aparece como propietaria del inmueble.

Que el ciudadano Antonio Galiazzo, por el hecho cierto de que no es abogado, no es órgano susceptible para ser puente entre la ciudadana B.C. y el Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, para accionar judicialmente la pretensión que dolosamente propuso.

Que se evidenciaba que se quebrantó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma el derecho a la defensa.

Que por enfermedad comprobada del apoderado del demandado se pidió prórroga del breve lapso para anunciar recurso de apelación, el cual fue negado y recurrida la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone que las acciones de Amparo procedían en los casos en que un Tribunal dicte una resolución que lesione un derecho constitucional.

Que el Juzgado Sexto de Municipio actuó fuera de los límites de su competencia, porque no tiene competencia para admitir un libelo de demanda accionado por una persona que no es abogado, en representación de un tercero, ni tampoco para sustanciar la causa con fundamento en ese auto al auto inicial.

Que el auto que dio nacimiento al presente procedimiento lleva a la nulidad de todo el proceso.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el apoderado judicial del presunto agraviado señaló lo siguiente:

Que reiteraba su solicitud, en virtud que ante el Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial se presentó el ciudadano A.C.C., sin ser abogado, sino comerciante representando judicialmente a la ciudadana B.C., accionando como si fuera abogado contra su representado, ciudadano M.A.R. por Cumplimiento de Contrato.

Asimismo, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó la inadmisibilidad de la acción planteada, en razón que en primer lugar de la lectura de escrito libelar pudo constatar que se recurrió por vía de amparo contra una decisión dictada el 07 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, de la fecha de interposición de la presente acción (16 de octubre de 2007) hizo inferir a esa Representación Fiscal que la presente acción se encontraba investida por el lapso de caducidad de los seis (6) meses que dicta la Ley, pero que a todo evento en caso de que el Tribunal desestimara tal pedimento estableció que la decisión del Tribunal de Municipio era una decisión de carácter definitiva la cual tenía el recurso de apelación en ambos efectos que haría inadmisible la presente decisión, asimismo, constató que el accionante manifestó que ejerció el recurso de apelación y de acuerdo al escrito libelar señaló que le fue declarado inadmisible, lo que constata la existencia de que la vía ordinaria fue ejercida por el recurrente, por lo que la presente acción está incursa en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del mismo modo, la representación Judicial de la presunta agraviante, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la representación fiscal, pues el lapso de caducidad comenzó cuando el Tribunal de Alzada sentenció como inadmisible el recurso de apelación, porque era a partir de esa fecha cuando la sentencia de primera instancia quedaba firme.- Que entre la fecha de la sentencia supuesta agraviante y la fecha de la decisión del Tribunal de Alzada era jurídicamente inadmisible cualquier solicitud de A.C..-

A los efectos de decidir se observa:

Declaró el Tribunal de la causa, la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6º de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundamentada en el hecho, que la pretensión del accionante fue contra una sentencia dictada el 07 de junio de 2.006, es decir, con un (1) año tres (3) meses y nueve (9) días de antelación a la fecha en que se interpuso la acción, lo que a todas luces hacía ver que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que solo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afectaran las buenas costumbres y, en el presente caso la Juez a quo evidenció que el accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afectara a una parte de la colectividad o el interés general y que fuese de tal magnitud que vulnerara los principios del ordenamiento jurídico, sino que la presente Acción de Amparo se refiere a presuntas violaciones de derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular.

Sobre la base de ello tenemos:

El accionante en amparo alegó que al momento de la consignación de la demanda se adujo (sic) fotocopia simple de un supuesto poder otorgado por la actora, ciudadana B.C. al comerciante ciudadano A.C.G., para que la representara y defendiera en todos los asuntos, involucrando así el ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte del mencionado ciudadano, pues el mismo no era abogado sino comerciante, quebrantándole tanto el debido proceso como el derecho a la defensa contemplados en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a tal alegato considera esta sentenciadora que de las actas que forman parte de este recurso de apelación se desprende que en la oportunidad de dar contestación a la demanda quien denunció violación del derecho a la defensa conforme a lo antes señalado, ejerció plenamente su defensa, al impugnar el poder que había sido otorgado a dicho ciudadano, y además obtuvo la tutela jurídica conforme al debido proceso por parte del órgano jurisdiccional competente lo cual se aprecia en sentencia de fecha 07 de junio del año 2.006, donde el Juzgado Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial señaló: “… Como quiera que las cuestiones previas ya fueron resueltas, y la que fue declarada con lugar, la Nº 3 del artículo 346 CPC, fue subsanada con la presencia de apoderado judicial legítimo de la parte actora, en la persona de la abogada N.C.d.H., C.I. Nº 5.307.374, IPSA • 71.323, quien consignó (folios 77 y 78) documento-poder notariado y ratificó (folio 85) lo hecho con el poder defectuoso, lo que se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el art. 350 CPC que prescribe que la subsanación puede hacerse “mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los autos realizados con el poder defectuoso …”

Por lo que considera esta Juzgadora que no hubo violación alguna de orden público que afecte el debido proceso y menos aún el derecho a la defensa, tal como lo señaló el accionante.

Asimismo en lo que respecta a que solicitó prórroga el apoderado judicial para ejercer el recurso de apelación correspondiente a la decisión de fecha 07 de junio del año 2006, en virtud que se encontraba enfermo y con la negativa de tal solicitud se le vulneraba el derecho a la defensa, tal situación no es violatoria de derecho constitucional alguno, toda vez que la parte inconforme con la decisión podía concurrir al Tribunal personalmente asistido de abogado y ejercer el recurso de apelación e inclusive otorgar si a bien lo hubiere tenido poder apud-acta a otro abogado, a fin que fuera ejercido el recurso de apelación por representación judicial y, más aún cuando contra esa decisión que negó la apelación fue ejercido por el accionante el recurso ordinario correspondiente como lo es la apelación, el cual fue resuelto.

En relación a lo alegado por el accionante sobre que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado fue procesada por el Juzgado de la causa por el procedimiento breve en vez del juicio ordinario, quien aquí decide evidencia que el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que en los casos como el que aquí se revisa, está amparado por el derecho especial ya que el inmueble objeto de arrendamiento es una oficina, es decir es un inmueble urbano destinado al funcionamiento o desarrollo de actividad comercial, haciéndolo entonces susceptible para la aplicación de la ley antes señalada tal y como lo hizo el Juzgado de la causa, por lo que mal puede alegar el presunto agraviado que se le vulneró el debido proceso y, así se decide.

Analizados los puntos antes señalados pasa a pronunciarse, sobre lo siguiente:

Ha sido considerado el A.C., como el medio directo, efectivo y sumario que el Constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para que sean tutelados no solo los derechos que ella les garantiza, sino también los principios que rigen el sistema jurídico, tales como el de la actuación democrática, legitima representatividad y de la justicia misma y en tal sentido, al constituir el amparo un medio de protección de derechos fundamentales de carácter extraordinario tal como lo dispone el articulo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-

Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el articulo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamientos a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-

Examinado el caso bajo análisis aprecia esta Superioridad que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de a.c., al disponer:

No se admitirá la acción de amparo:

... omissis...

4º) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Con base a ello, esta Sentenciadora considera que, efectivamente, tal como lo consideró el a- quo, la presente acción resulta inadmisible, al haber transcurrido el lapso de caducidad referido en la norma, citada ut supra, toda vez que, la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 07 de Junio de 2006, siendo que el 16 de octubre de 2007 se interpuso la acción de amparo – habiendo trascurrido tal y como lo dijo el a quo, un (1) año tres (3) meses y nueve (9) días- desde la existencia del presunto hecho lesivo.

De allí pues que, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sido muy clara al respecto, estableciendo tres excepciones en las cuales no se agota el lapso de caducidad, estas son; cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el orden público o cuando se desconozca cuando comenzó la lesión.

Así las cosas, advierte quien aquí sentencia, que en este caso el accionante solicitó que la sentencia impugnada fuese anulada, en virtud que la misma violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, pero de los alegatos antes considerados y decididos en este fallo, no se aprecia violación al orden público, que en forma alguna haga procedente la presente acción aún cuando haya transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (Caso: Todo Metal C.A.), estableció lo siguiente:

… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Por tal motivo, esta Sentenciadora concluye que, en vista de que el accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha Tres (03) de Diciembre del año dos mil siete, por el Abogado I.M.P., ya identificado, procediendo con el carácter de Apoderado judicial del presunto agraviado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007), que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por su representado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio del año 2.006.-

SEGUNDO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.-

Queda confirmado el fallo apelado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

EDAA/patty.-

Exp. Nº 13.276.-

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