Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 196º y 147º

Expediente: 25.154

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.643.813.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: I.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

I

En fecha 17 de octubre de 2007 el presunto agraviado asistido de abogado consignó los recaudos anexos a la acción de amparo interpuesta y en esa misma oportunidad otorgo poder apud acta al abogado I.M.P., el 18 de octubre de 2007 se dicto auto conforme lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando al presunto agraviad la corrección del escrito que encabeza el presente expediente; en fecha 25 de octubre de 2007 el apoderado judicial del presunto agraviado consignó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por auto del 18 de octubre de 2007.

El 26 de octubre de 2007 se admitió la acción de a.c. verificándose la notificación de la ciudadana B.C. y del Ministerio Público en fecha 09 de noviembre de 2007, posteriormente el 21 de noviembre de 2007 se practico la notificación del presunto agraviante, por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 se fijo el día lunes 26 de los corrientes a las 10:00 de la mañana la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 23 de noviembre de 2007 se recibió oficio Nº 318-07 proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo de escrito de observaciones efectuadas por el Dr. J.E.C.I., en su carácter de presunto agraviante.

Celebrada la audiencia constitucional oral y pública asistieron a la misma el apoderado judicial del presunto agraviado abogado I.M.P. y el Fiscal 84º del Ministerio Público Dr. J.L.Á.D..

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El presunto agraviado manifiesta que el ciudadano A.C. Galiazzo procediendo ilegalmente como apoderado judicial de la ciudadana B.C. asistido por dos damas que dijeron ser abogadas acciono en su contra solicitando la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que dicha demanda fue admitida, sustanciada y declarada con lugar por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial conforme al expediente Nº AP31-V-2006-000177.

Que a pesar de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado se tramito a través del procedimiento breve en lugar del ordinario; que la defensas contra el ejercicio ilegal de la profesión fueron desechadas y la admisión de lo ilegal se convirtió en sentencia firme ya que el Tribunal Superior declaro inadmisible el recurso de apelación.

Que con ese procedimiento se atento contra toda normativa de orden público, es decir, contra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y las normas especiales contenidas en la Ley de Abogados, que el juez de la causa nunca debió haber admitido la demanda presentada por una persona que no es abogado quien actuó en representación de la ciudadana B.C., quien no aparece como propietaria en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario.

Que el ciudadano A.C. por el hecho de no ser abogado no es órgano susceptible para ser puente entre B.C. y el Juzgado de Municipio mencionado para accionar judicialmente la acción que dolosamente propuso, que en virtud de ello se esta en presencia de violaciones de eminente orden público.

Que se violento el debido proceso al tramitar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento a través del procedimiento breve cuando debió sustanciarse por el ordinario.

Que en el libelo se demanda el pago de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por cada mes que continué el demandado ocupando el inmueble hasta el fin del juicio, que tal petitorio involucra prorroga escrita y confesada de que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no tiene su final en la fecha de presentada la demanda.

Que en numeral quinto de la parte dispositiva de la sentencia se condena al demandado a pagar al actor los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo después de marzo de 2006 hasta la entrega del inmueble; que por enfermedad comprobada del apoderado del demandado se pidió la prorroga del breve lapso para anunciar recurso de apelación, lo cual fue negado y recurrida la decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro inadmisible el recurso, lo que considera significa que es victima de un acto de ejecución dictada en un juicio iniciado por una persona que no es abogado en representación judicial de un tercero, por lo que éste incurrió en el ejercicio ilegal de la profesión de abogado y que por lo tanto el libelo está viciado de nulidad.

Que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia al admitir un libelo de demanda presentado por una persona que no es abogado en representación de un tercero.

Que se encuentra ante una amenaza valida para que proceda la acción de amparo consistente en la inminente ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sostiene que se quebrantaron los artículos 12 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 24, 25 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el Dr. J.L.Á.D., en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que la pretensión del accionante está dirigida a enervar los efectos de la decisión judicial dictada en fecha 07 de junio de 2006, es decir, que se está en presencia de un amparo contra decisiones judiciales.

Que a los fines de la interposición de una acción de amparo es necesario que éste contenga todos los requisitos sine qua nom establecidos para intentar este tipo de amparo contra sentencias para poder determinar la procedencia de la acción propuesta.

Que en el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sosteniendo que de la misma emanan violaciones al debido proceso y a su derecho a la defensa.

Que la decisión contra la cual se recurre en amparo es de fecha 07 de junio de 2006, por lo que transcurrió un lapso de caducidad de aproximadamente dos (2) años, lo cual señala hace que la presente acción de a.c. este investida de la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en caso que se desestime el pedimento de inadmisibilidad basada en la caducidad, manifiesto que a.c.f.l. recaudos contenidos en este expediente pudo determinar que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.Á.R. contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial está fundamentada en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en cuanto a la sentencia definitiva dictada en primera instancia, el recurrente en amparo pudo hacer uso del recurso ordinario de apelación que le otorga el Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho recurso a confesión de la parte recurrente en amparo no fue ejercido oportunamente, que en caso de la negativa de oír el recurso de apelación pudo haber intentado el recurso de hecho establecido en el Código Adjetivo Civil.

Que considera que el ejercicio del recurso ordinario de apelación es el óptimo para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, y así solicitó sea declarado.

Solicitando sea declarada inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º de Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Con respecto a la admisibilidad de acción de a.c. se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., de la siguiente manera:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

En el presente caso el presunto agraviado acciona contra una sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente acción de amparo fue interpuesta el 16 de octubre de 2007 (vuelto del folio , al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo entre las cuales se encuentra la tipificada en el ordinal 4º que dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2001, ha desarrollado dicha causal de inadmisibilidad señalando:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala).

    En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de a.c. contra una sentencia dictada el 07 de junio de 2006, es decir, con un (1) año tres (3) meses y nueve (9) días de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

    Así las cosas, en este caso el accionante solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta su derecho al debido proceso y a la defensa y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad.

    De cualquier manera, esta juzgadora observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera quien aquí decide que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.

    Es por que este Tribunal declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.643.813 representado por su apoderado judicial abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495 contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2007.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    E.B.G..

    EL SECRETARIO

    JOSE OMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, y siendo las 10:30 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

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