Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-213.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 22 de Junio de 2.005 en contra del ciudadano M.A.R. a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (D), quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido requiere de la sustitución de la medida de arresto domiciliario, por cuanto necesita continuar con el tratamiento requerido por los médicos debido a intervenciones quirúrgicas que el mismo ha ameritado.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

  1. - Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en el hecho de que el quantum de la pena posible a imponer excede de diez años de privación de libertad aunado a la satisfacción plena de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, asimismo al procesado se le ha garantizado a plenitud su derecho a la salud con independencia de su situación jurídica, evidenciado de la simple lectura realizada tanto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control como por los reportes realizados por el Director del Hospital Militar que destacan la atención médica brindada al mismo, y en tal sentido es menester declarar IMPROCEDENTE el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano M.A.R. por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado; sin embargo, éste Tribunal a los efectos de facilitar el acceso del mismo a los centros asistenciales de salud cada vez que su situación así lo requiera lo autoriza para que se traslade sin necesidad de autorización previa de este despecho, debiendo informar y consignar a esta dependencia judicial los documentos que acrediten la necesidad de salida de su domicilio, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha 22 de Junio de 2.005 al ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.409 y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 407del Código Penal (D), conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.

Carmenteresa.-/

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