Decisión nº WP01-P-2009-001679 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001679

ASUNTO : WP01-P-2009-001679

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. D.A., Defensora Privada del ciudadano M.A.R.D., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 07-04-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.R. (v) y de A.D. (v), titular de la cédula de identidad N° 18.931.684, residenciado en Transversal Tarigua, calle Los Mangos, al lado de la Bodega de “El Negro”, casa “Zuly”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0426-9010709, mediante el cual expone entre otras cosas: “……Ratifico escrito de solicitud de medidas presentadas en fecha 13-04-2010, en respaldo de la solicitud consigno informe médico, donde requiere intervención quirúrgica en el fémur izquierdo, a consecuencia de un tiro recibido en una balacera que se presentó en el penal, que ya cursa en la presente causa, acompañado de una lista de los materiales requeridos para su intervención y que reposa en el hospital Dr. M.P.C., esperando su traslado como usted lo ordenó en oficio 1261-09, pero que no se ejecutaron por problemas de transporte que tienen en el penal, si bien es cierto que la herida le sello, también es cierto que requiere dicha intervención quirúrgica y su rehabilitación, debido a que su postergación podría acarrearle severos e irreversibles en su pierna. Es todo…”.

Este Tribunal antes de decidir considera:

En fecha 22 de Abril del año 2009, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 22-05-2009, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano M.A.R.D., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 08 de Julio del año 2009, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia preliminar, mediante la cual ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: M.A.R.D., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En fecha 13 de Abril del año 2010, la defensa solicito la revisión de la medida por cuanto el acusado de autos requiere ser operado del hueso fémur de su pierna izquierda en virtud de haber recibido un impacto de bala en el centro de reclusión donde estaba detenido.

En fecha 20 de Abril del año 2010, la defensa privada del acusado de autos ratifico escrito de solicitud de medidas cautelares interpuesto en fecha 13-04-2010, además consignó informe médico y la lista de los materiales quirúrgicos que se necesitan para la operación.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano M.A.R.D., que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 22-04-2009, han variado ya que consta en auto, los informes médico, los cuales a través de ellos se puede constatar la gravedad de la fractura sufrida por el acusado de marras, lo que hace determinar a este decisor que el acusado M.A.R.D., requiere atención médica a los fines de que se produzca una recuperación satisfactoria y a los fines que no tenga secuelas producto de la no atención e intervención que requiere el fémur de su pierna izquierda, ya que el mismo no ha guardado el reposo, ni ha recibido los cuidados médicos necesarios para atender su lesión, la cual podría traer como consecuencia una lesión más grave y permanente de su miembro inferior izquierdo…”.

Es este sentido, los informes médicos, los cuales rielan en la presente causa y donde se reflejan el estado delicado del hueso del fémur de la pierna del acusado, por lo que este Juzgador como garante de los Derechos y Garantías Esenciales contemplados en nuestra Carta Magna y demás legislación, garantías estas que tiene toda persona y en el caso particular el acusado de marras quien a consecuencia del disparo recibido en su pierna izquierda la cual le fracturó el fémur, cuya lesión podría lisiarlo por el resto de su vida si no se opera y recibe las atenciones médicas que amerite, es por lo que este Decisor considera que lo ajustado a derecho es acordar la revisión de la medida solicitada por la defensa y en especial atendiendo el Derecho a la vida, a la salud tal como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y las garantías establecidas en nuestra Carta Magna:

Artículo 4. Derecho a la Vida.

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”

Así como lo contenido en los artículos 43 y 84 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En consecuencia, observa este Juzgador que del simple análisis de las situaciones fácticas que el presente caso que están dados los extremos legales para modificar o revisar la medida de Privación Preventiva judicial de Libertad acordada en su oportunidad, ya que estamos en presencia de las limitaciones para decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las condiciones delicadas de salud del acusado de marras y en especial del el hueso fémur de la pierna del acusado, producto de las múltiples fracturas producidas por proyectil disparado por un arma de fuego, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la solicitud formulada por la Defensora Pública del acusado de autos, en efecto de lo antes mencionado, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado M.A.R.D., deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. D.A., Defensora Privada del ciudadano M.A.R.D., identificado al inicio, en consecuencia se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarla procedente y ajustado a derecho conforme al contenido de los artículos 264, 256 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 256 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al antes referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusada M.A.R.D., deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR G.A..

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