Decisión nº 1386-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Solicitantes: M.A.R. y C.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.771.036 y V- 11.595.779, respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: Abg. Yulixi Colina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.813.

HIJOS: MARIELDYS NATHALY (MAYOR DE EDAD) Y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente): de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 26 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del Adolescente J.M..

En fecha 12 de mayo de 2011, los ciudadanos M.A.R. y C.E.C.P., asistidos por Yulixi Colina, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 140.813, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: MARIELDYS NATHALY (MAYOR DE EDAD) Y J.M.R.C.M.N. (MAYOR DE EDAD) Y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron oportunidad para escuchar la opinión de la hijo adolescente de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija adolescente de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del Adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos M.A.R. y C.E.C.P., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos M.A.R. y C.E.C.P., por ante el Registro Civil del Municipio Unión, estado Falcón, en fecha 09 del mes abril del año 1989, acta número 24, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hijo adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el cónyuge ha mantenido y mantendrá un régimen de convivencia Familiar, libre, siempre y cuando no interfiera en las actividades y desarrollo integral del hijo. En cuanto a La Obligación de Manutención, El cónyuge M.Á.R.R., se compromete a facilitar como Obligación de manutención, la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (300,ºº BsF) mensuales, la cual podrán variar de acuerdo al índice inflacionario una vez que sea solicitado al juez de protección del niño, Niña y Adolescente que el corresponda, los mismos los llevará al domicilio de sus hijos o en su defecto entregárselos a la madre; asimismo las partes convienen en cubrir en partes iguales, los gastos de vestido, calzado, medicinas, colegio, útiles escolares, gastos médicos, decembrinos y otros para contribuir a la manutención de referido adolescente.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1386/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR