Decisión nº 1142 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiséis de Junio del año dos mil ocho.

198º y 148º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.A.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.327, constructor, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, asistidos por el Abogado en ejercicio R.O.P.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 21 de mayo del año 2008, se recibió solicitud intentada por el ciudadano M.A.R.F., asistido por el Abogado en ejercicio R.O.P.V., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).

Mediante auto de fecha 23 de Mayo del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folios 8 y 9).

El día 28 de mayo del año 2008, diligenció la parte solicitante ciudadano M.A.R.F., asistido por el Abogado en ejercicio R.O.P., confiriéndole poder Apud Acta al abogado que lo asiste a los fines de que lo represente en el presente proceso (folio 10 y vuelto).

En diligencia de fecha 04 de junio del año 2008, diligencio el abogado O.P., consignando los emolumentos a los fines de que se libre boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público.

En auto de fecha 9 de junio del 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de veintitrés del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 12 y 13).

En fecha 19 de junio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio quince (15) del expediente, por la Abogado Y.R.V., de la Fiscalía Novena, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

DE LA PRETENSIÓN

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

El solicitante ciudadano M.A.R.F., incoa el presente procedimiento debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.O.P., aduciendo que, el acta de defunción correspondiente a J.R.V. quien era su padre, fue asentada con la nacionalidad VENEZOLANA y que lo correcto es de nacionalidad “ESPAÑOLA” por cuanto nació en Meaño, G.E., por lo que fue necesario corregirlo y para tal efecto. Tal error se encuentra en el Acta de Defunción de su padre y por ello pretende rectificarla y requiere su corrección.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los f.d.a.s.e.o.n.e. referido error, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

PRIMERO

Copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, agregada a los folios 3 y 4 del presente, del ciudadano J.R.V., signada con el número 62, correspondiente al año 1.996, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, que riela al folio 032, del libro de Registro Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador de Estado Mérida, de la cual se lee :”que el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, a las nueve y treinta de la mañana, en el trayecto al Hospital Universitario de los Andes, falleció el ciudadano J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 514806, de sesenta y dos años de edad, soltero, constructor, natural de G.E., hijo de J.R. y de R.V.D.R., (difuntos) deja bienes, deja siete hijos a saber, C.A., JESÚS, A.R., M.A., J.M., D.J., ROSAL FONSECA Y M.R.V.. Que la causa de su muerte fue: INFARTO MIOCARDICO AGUDO”, en cuya acta se evidencia la nacionalidad del referido ciudadano escrita en la forma invocada como equivoca por lo cual pretende ser rectificada. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide

SEGUNDO

Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, marcada con la letra “A” del ciudadano M.A.R.F., partida signada con el número 2121, correspondiente al año 1.971,que obra a los folios 5 y 6 del presente expediente, expedida por Registro Principal del Estado Mérida, y inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, que riela al folio 143, de la cual se evidencia que el solicitante es hijo reconocido del causante J.R.V.. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide

TERCERO

Copia certificada de los DATOS DEL INSCRITO, insertos en el Registro Civil de España, del ciudadano J.R.V., y que este juzgado valora como documento que demuestra que es el causante nació en LORES MEAÑO, el día 02 de agosto de 1933, de sexo masculino, hijo de J.R.B. y Á.V.R.. Este juzgado observa que la nacionalidad del referido ciudadano es ESPAÑOLA, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR FINALMENTE OBSERVA:

A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material invocado en el acta de Defunción del ciudadano J.R.V., y que se demostró suficientemente a satisfacción de este tribunal con los recaudos presentados que es cierto que el la nacionalidad del padre del solicitante no es “VENEZOLANA”, que lo correcto como es de nacionalidad “ESPAÑOLA” ; considerando quien suscribe, que dicho error que pudo haber sido de trascripción, no vulnera ni cambia sustancialmente sus datos de nacimiento y su consecuente cambio, lejos de perjudicar al solicitante, lo beneficia, por ser de simple orden, y deberá corregirse el acta de defunción, signada con el número 62, correspondiente al año 1.996, folio 032, expedida tanto por el Registrador Principal del Estado Mérida y inserta en los libros de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.E.M., y en su duplicado razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación del Acta de Defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dicho error material puede ser rectificado por mandamiento legal, de acuerdo a los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá establecerlo de seguidas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Defunción del causante ciudadano J.R.V., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 514.806, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de M.E.M., interpuesta por el ciudadano M.A.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.327, constructor, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil. Cuya acta de defunción esta signada con el número 62, correspondiente al año 1.996, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.E.M..

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase la nacionalidad del causante J.R.V., en el acta de defunción signada con el número 62, folio 032, correspondiente al año 1.996, la cual se encuentra inserta en los libros de defunción del Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.E.M.. Quedando de esta forma rectificada dicha acta de defunción, para que en lo sucesivo aparezca de nacionalidad “ESPAÑOLA”, y no VENEZOLANA, por lo tanto, deberá corregirse su nacionalidad, es decir: “ESPAÑOLA”.

TERCERO

Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia de D.P.d.M.L.d.E.M. y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.

QUINTO

De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Junio del dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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