Decisión nº 148 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5757-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.917.466.

ABOGADO ASISTENTE: C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.876.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.B..

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.261.253 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.619.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano M.A.R.A., debidamente asistido de abogado, interpone recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 005-I-2005-P de fecha 10 de marzo de 2004 emanada del Presidente del C.L. delE.B. ciudadano R.M., alegando que según acta Nº 27 de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 2004 por la Plenaria del anterior C.L. delE.B. se aprobó su jubilación, sin que el otorgamiento de dicho beneficio le fuera notificado oportunamente conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose una ausencia absoluta de notificación que significó que la jubilación nunca se materializó o ejecutó, por no haberse indicado la fecha de su entrada en vigencia, el monto de la pensión mensual, etc.; que por no encontrarse incurso en ninguna de las causales inelegibilidad previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Movimiento Quinta República decidió postular su nombre ante el Poder Electoral como candidato a Legislador Estadal para un nuevo período de cuatro años que consagra el articulo 162 único aparte de la Constitución de 1999, sin que persona ni organización alguna formulara oportunamente impugnaciones al respecto, que en consecuencia, celebrados como fueron los comicios regionales del 31 de octubre de 2004 resultó reelecto como legislador principal para un nuevo periodo constitucional como Legislador Estadal y actualmente ejerce y aspira seguir ejerciendo sus funciones como tal, que por tal razón su jubilación quedó jurídicamente en suspenso por voluntad popular mayoritaria hasta que se agote su actual periodo como legislador o hasta que se produzca su eventual renuncia a dicha investidura o eventualmente sea revocado su mandato popular.

Continúa exponiendo que solicitó ante este Tribunal mandamiento de amparo constitucional a fin de que se suspendieran los efectos del Acuerdo de fecha 17 de junio de 2004 emanado de la anterior Plenaria de dicho órgano que le había otorgado tal beneficio, que sin embargo, el 11-03-2005 fue notificado del contenido de la Resolución Nº 005-I-2005-P de fecha 10-03-2005, pretendiendo ejecutar su jubilación, que la misma se produjo en forma sobrevenida estando pendiente la decisión de amparo constitucional. Hace mención del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal el 28-03-2005 en la que se declaró parcialmente con lugar el amparo y se ordenó la suspensión del referido acto administrativo, mediante el cual se pretende –señala- ejecutar el beneficio de su jubilación acordado durante el año 2004 por la anterior Plenaria, a pesar de considerarse constitucionalmente en suspenso debido a su reelección popular como legislador estadal.

Agrega que al dictarse la mencionada Resolución se viola en forma directa y grosera la Constitución Nacional, por cuando se pretende una suerte de revocatoria anticipada de su mandato popular como Legislador Estadal, que se producirse la ejecución material y definitiva de su jubilación sin observancia de la Constitución, se estaría en presencia de la aplicación arbitraria y desviada de la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dicha ley es aplicable a los Estados y sus organismos descentralizados conforme a su articulo 2, numeral 7 y la misma no prohíbe el reingreso de funcionarios de elección popular una vez reelectos como tales; que en el supuesto negado de haberse ejecutado oportunamente su jubilación durante 2004, habiendo sido reelecto como lo fue, no estaría reingresando a la función publica mediante nombramiento, sino mediante elección popular universal, directa y secreta, que no existe ninguna previsión normativa que impida su nueva elección, ni reingreso a la función pública como parlamentario estadal.

Manifiesta que de ejecutarse materialmente la jubilación acordada, se estarían violando los artículos 62 y 72 de la Constitución Nacional, los cuales le garantizan ser sometido previamente a referendo revocatorio solamente una vez que haya transcurrido la mitad del periodo de 4 años para el cual fue reelegido. Que el acto administrativo impugnado se dictó a sus espaldas, impidiéndole formular previamente a su emisión los alegatos y promover probanzas que le favorecieran dentro de un nuevo procedimiento administrativo distinto al de la tramitación de su jubilación, se violó en su contra el derecho a la defensa y al debido proceso; que con la posible ejecución definitiva de la resolución impugnada, se violan también su derecho al desempeño de cargos públicos consagrado en el articulo 65 y su derecho al trabajo previsto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.

Seguidamente expone que la referida resolución está viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad por violación de los artículos 5, 62 y 72 de la Constitución Nacional, que dicho acto encuadra en lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita se decrete medida cautelar de amparo a su favor.

Finaliza solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado; que el Tribunal emita pronunciamiento expreso en el sentido de que el beneficio de jubilación acordado a su favor, debe considerarse jurídicamente en suspenso debido a su reelección como Legislador Estadal hasta que culmine de cualquier forma legal el periodo de cuatro años para el cual fue reelecto.

El abogado L.D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M., Presidente del C.L. delE.B., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual conviene que es cierto que su mandante en su condición de Presidente del C.L. delE.B., en fecha 10 de marzo de 2005, mediante Resolución Nº 005-I-2005-P, dictó resolución acordando la jubilación del recurrente, señalando que el mismo fue notificado, que dicho beneficio fue solicitado por el accionante al Presidente del C.L., según comunicación de fecha 03-05-2004; es decir, al mismo accionante, puesto que para esa fecha presidía el Parlamento Regional, que tal comunicación que reposa en los archivos del C.L., adolece de ciertos requisitos causados por el accionante, los cuales fueron considerados y aceptados a los efectos de sustanciar el expediente administrativo, el cual, concluido dio como resultado la aprobación del Acuerdo Nº C-014-2004 de fecha 17-06-2004, mediante el cual el C.L. jubila, entre otros legisladores, a M.Á.R.A., publicado en la Gaceta Legislativa del Estado Barinas en fecha 17-06-2004, Numero 47, que la Resolución dictada por su representado es consecuencia del mandato del anterior Acuerdo, el cual en su numeral o articulo segundo ordena al Presidente del C.L. dictar la Resolución Administrativa correspondiente e implementar la ejecución de las jubilaciones acordadas, que su representado cumplió con el mandato de ley.

Rechaza el alegato del recurrente, respecto a la notificación del acto administrativo, alegando que es falso, por cuanto el accionante en una especie de juez y parte, tenía conocimiento del acto administrativo, ya que lo solicitó, lo consideró, lo aprobó, lo firmó, y autorizó su publicación, que según anexo que consigna en autos se elaboró el proyecto de resolución donde el recurrente se notificaba del beneficio de la jubilación a partir del día 15-09-2004 y no a partir del 01-09-2004, tal como lo señala el Acuerdo de fecha 17-06-2004.

Rechaza lo sostenido por el recurrente de no estar incurso en causal de inelegibilidad, alegando que tenia suficiente conocimiento de su jubilación, lo cual le impedía de pleno derecho, a no ser previa y oportuna renuncia al derecho de jubilación, a concurrir como candidato o aspirante a permanecer en el cargo de elección popular, que por tanto su elección es fraudulenta a la ley, que lesiona los legítimos derechos de los electores, mediante el ejercicio del dolo.

Señala que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto el objeto de dicha resolución es cumplir lo acordado por la Plenaria del C.L. delE.B., para lo cual se hicieron las consideraciones tanto administrativas como legales a los efectos de concederle el beneficio de jubilación; que tampoco se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, que el procedimiento constitutivo del acto administrativo se inició a instancia de parte, que por tal motivo se está en presencia de un acto autorizatorio, que es aquel que se produce cuando un particular solicita a la administración le permita realizar una actividad que responda a los derechos e intereses del particular; que tampoco se ha violado el derecho al desempeño de cargos públicos, alegando que si algo impide el ejercicio de tal derecho, es haber concurrido a reelección sin previamente renunciar al beneficio de jubilación o haber solicitado al organismo respectivo la debida autorización para la continuación en sus funciones de legislador activo, con derecho a jubilación, pudiendo de hecho y de derecho optar a la reelección, conforme al encabezamiento del articulo 11 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Que no se violó en modo alguno el derecho al trabajo, que con el beneficio de jubilación se le reconocen al accionante su meritoria labor prestada como trabajador a la administración pública, asegurándole la seguridad social, paz y tranquilidad.

Señala que el alegato del recurrente de una situación constitucionalmente en suspenso o de una situación jurídicamente en suspenso por voluntad popular mayoritaria, solo la imagina por desconocimiento, temor o delirium, que se aleja de la estructura dogmática y de la orgánica de la Constitución Nacional; que además el acto impugnado no está viciado de ilegalidad.

En fecha 16-01-2006 se celebró el acto de la audiencia oral y pública, a la cual se hicieron presentes el recurrente ciudadano M.A.R., asistido por el abogado C.R.R., y por la parte recurrida el abogado L.D.G., apoderado judicial de la parte recurrida, así como también la abogada NORELYS COROMOTO B.O., actuando como sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas; concedido el derecho de palabra, la parte recurrente ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; que la representación ejercida por el abogado L.D.G. cesó jurídicamente desde el momento que a partir del 06 de enero de 2006, la plenaria del C.L. delE.B., eligió recientemente al legislador M.G. como el nuevo Presidente Titular de dicho órgano legislativo, que en consecuencia, mal puede el mencionado abogado, pretender ejercer la representación judicial del C.L. delE.B., que hasta el presente momento dicha representación la tenía el legislador R.M., que la representación del órgano legislativo la tiene en cada caso la persona o el legislador que la ejerza, que la representación judicial que pretende ejercer dicho apoderado en la audiencia no existe, en razón de lo cual solicita que el Tribunal se pronuncia al respecto como punto previo a la sentencia definitiva, por tales motivos considera que los alegatos expuestos por el mencionado apoderado en la audiencia, en ningún caso podría ser ratificados mediante la figura de la adhesión a los mismos por parte de la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, salvo que dicha apoderada exponga alegatos distintos o complementarios de los que exponga el aludido apoderado. Continúa exponiendo que aún habiendo sido jubilado durante el año 2004 el legislador M.A.R. y no habiéndose producido oportunamente la notificación personal del Acuerdo de Cámara que lo jubiló, dicho legislador fue postulado oportunamente por diversas organizaciones políticas como candidato a legislador principal para un nuevo periodo constitucional, ya que ningún ciudadano alegó ante el poder electoral que dicho legislador estaba incurso en alguna de las causales de inelegibilidad prevista en la Ley del Sufragio y participación política , ni las demás restantes dictadas por el poder electoral; que en consecuencia, habiendo sido reelecto como legislador principal del C.L. delE.B. para un nuevo período constitucional, la jubilación acordada quedó constitucionalmente en suspenso por voluntad popular mayoritaria de los barineses, que resulta un contrasentido que ahora el anterior Presidente del C.L. dicte la Resolución Nº 005-I-2005-P de fecha 10-03-2005, mediante la cual pretende ejecutar la aludida jubilación, que dicho acto administrativo constituye una suerte de anticipada revocatoria del mandato popular de los electores que escogieron a M.A.R. como legislador principal por un nuevo período constitucional, menciona sentencia de fecha 05-06-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. G.G. a raíz del recurso de interpretación constitucional intentado por los ciudadanos S.O.C. y W.D..

Seguidamente la parte recurrida ratifica los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agrega respecto a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la representación judicial que ejerce, que una representación judicial se extingue cuando el otorgante revoca el poder, que hasta el momento no ha sido notificado revocatoria alguna; que si hubo un cambio en el C.L., pero que no le han revocado su representación y por tanto la sigue ejerciendo; que no puede el recurrente hablar de una situación constitucional en suspenso, que el pueblo concurrió a ese proceso con el desconocimiento del acto administrativo, que si el recurrente quería participar en el proceso electoral debió solicitar el permiso al órgano que le otorgó la jubilación e incluso solicitar la suspensión de la jubilación, que en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso y menos aún el derecho al trabajo en contra del ciudadano M.Á.R., puesto que con el beneficio de jubilación acordado bajo su presidencia y notificado por el legislador R.M., se le reconoce el derecho al trabajo, cuando como consecuencia del mismo y luego de su innegable e intachable actuación de funcionario público, el Estado Venezolano le garantiza su seguridad social. Solicita se deje sin efecto la medida cautelar acordada y se declare sin lugar el recurso de nulidad.

En este momento interviene la representante del Procurador General del Estado Barinas, quien se adhiere a lo expuesto por la parte recurrida, alegando que el C.L. actuó con plena competencia y en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado.

La parte recurrente promovió copia certificada del acta de instalación del primer periodo de sesiones ordinarias del C.L. delE.B., de fecha 10-01-2006, prueba que fue admitida por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente se hace necesario entrar a analizar en virtud de los poderes del Juez Contencioso Administrativo de oficio la Caducidad de la acción por ser de orden público y por cuanto que de una revisión exhaustiva del acto administrativo se observa que el mismo data de fecha 10 de Marzo de 2005 habiendo sido presentado el recurso en fecha 16 de septiembre de 2005, siendo que el lapso de caducidad establecido en el Artículo 21º Parágrafo 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de seis (06) meses.

No obstante es necesario revisar el hecho de que al haberse acompañado el Recurso de Nulidad con un A.C., el mismo, hacia imposible entrar a revisar como causal de inadmisibilidad la Caducidad, ya que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exime de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil; por lo tanto, el juez no está obligado a revisar el cumplimiento de este requisito; sin embargo, puede revisar tal causal una vez decidido el recurso de Amparo.

En efecto la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, y la extinta Corte Primera en la Contencioso Administrativo, ha definido, paulatinamente, las características que reúne la acción de amparo constitucional al ejercerse asociadamente con el recurso de anulación de actos administrativos de efectos particulares, según lo prevé el primer aparte del artículo 5 en comento. Al respecto se ha señalado que no se trata de una acción principal, sino subordinada, y accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y por ende su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que funge como principal.

Así las cosas, por el mismo hecho de ser el amparo una cautela, resulta necesario entrar a analizar de fondo el lapso de caducidad al revisar la debida verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar.

Estas consideraciones son determinantes en el presente caso, ya que como la denuncia de violación constitucional se basa, según se evidencia de la solicitud en la impugnación del acto administrativo de efectos particulares de la no notificación del contenido en la Resolución No 005-I-2005-P de fecha 10 de marzo de 2005 dictada por el entonces Presidente titular del C.L. delE.B., legislador R.M., pues dicho acto recobró plenos efectos jurídicos y mediante el mismo se pretende ejecutar ahora el beneficio de la jubilación de recurrente acordado durante 2004 por la anterior Plenaria de dicho Cuerpo, al considerar que se encontraba en suspenso su jubilación debido a la reelección popular como Legislador Estatal y de igual manera que ese acto administrativo pretende una suerte de revocatoria anticipada de su mandato popular como Legislador Estatal, y que a su decir le impide al electorado barinés su ejercicio exclusivo y excluyente de sus derechos de oportuna participación y protagonismo del pueblo en los asuntos que consagran los Artículos 62 y 72 de la Constitución de 1999.

Así las cosas se hace necesario determinar igualmente que al este Juez conocer el amparo cautelar no le correspondió examinar la infracción de los derechos denunciados por el solicitante como vulnerados, sino determinar los requisitos de procedencia de éste, dentro de los que se incluye la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar mientras dure el juicio.

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, ya que el juez solo basa su apreciación en presunciones, por lo que esta tutela dura mientras se tramita el amparo y está sujeta a la decisión final sobre el fondo de la causa.

Siendo esto así, la revisión de la causal de inadmisibilidad por caducidad no era obligatorio revisarla al momento de admitir el recurso pero si de la revisión del fondo de la controversia no se demuestra ninguna violación de orden constitucional hay un decaimiento del amparo que de manera indiscutible obliga a este sentenciador entrar a analizar de fondo la causal de caducidad de la acción propuesta.

De una revisión exhaustiva del expediente se evidencia ciertamente que este juez acordó la medida cautelar de amparo basado en la presunción de buen derecho fumus boni iuris al señalar en su escrito libelar que tal como se desprende del contenido del Acta No 27 de la sesión ordinaria celebrada en fecha 17 de junio de 2004 por la Plenaria del anterior C.L. delE.B. se aprobó su jubilación de dicho órgano legislativo del Estado Barinas, sin que el otorgamiento de dicho beneficio le fuere notificado oportunamente conforme lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se produjo una ausencia absoluta de notificación que a todas luces significó que dicha jubilación nunca se materializó o ejecutó, pues no se le indicó jamás la fecha de su entrada en vigencia, el monto de la pensión mensual a percibir, y unido al hecho de que no constara en las instrumentales acompañadas al recurso que no se le notificó de la Resolución No 005-I-2005-P de fecha 10 de marzo de 2005 impugnada mediante este recurso de nulidad este Tribunal en su oportunidad presumió que existía violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de nuestra carta magna y en consecuencia acordó decretar la medida cautelar de Amparo que ordenó la Suspensión Temporal de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución No 005-I-2005-P de fecha 10 de Marzo de 2005, dictada por el Legislador R.M. en su condición de Presidente del C.L. delE.B., mediante el cual se pretende ejecutar el beneficio de jubilación acordado durante el año 2004 a favor del legislador M.A.R.A.. No obstante de una revisión sucinta de las actas procesales se pudo constatar que la parte recurrida demostró a este Tribunal que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución No 005-I-2005-P de fecha 10 de Marzo de 2005 en fecha 11 de Marzo de 2005 lo que significa que la violación constitucional que se presumía en su oportunidad legal decae forzosamente por la prueba contenida al folio 71 que demuestra que efectivamente se le notificó del acto administrativo señalado al recurrente, declarándose Inadmisible el Amparo propuesto, razones suficientes como para que este juzgador entre al análisis de la causal de inadmisibilidad del Recuso de Nulidad por caducidad y así se decide.

Considera quién aquí Juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, que estableció:

… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia...”.

En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en la etapa de fijar la oportunidad de dictar sentencia, este juzgador considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción por caducidad.

En tal sentido se observa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21º Parágrafo 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones contencioso administrativas dirigidas a anular los actos particulares de la Administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos de efectos particulares mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Lo que conlleva a este juzgador a determinar que al haberse decaído el Amparo que fue acompañado al recurso contencioso administrativo de anulación como se motivó supra en el presente fallo encuentra razones como para declarar la caducidad, ya que de una simple revisión matemática de los lapsos procesales, la demanda fue presentada ante este Tribunal por el recurrente el día 16 de Septiembre de 2005 como consta de la nota de recibido hecho por la secretaria del Tribunal anexa al folio 48 del expediente y el acto por el cual se impugna fue notificado el día 11 de Marzo de 2005, lo que significa que a todas luces el lapso de caducidad ya se había vencido siendo extemporáneo su recurso y en consecuencia debe declararse como en efecto se declara la caducidad de la acción y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de Nulidad con A.C. interpuesto por el Ciudadano M.A.R.A. en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-I-2005-P de fecha 10 de Marzo de 2005 notificado en fecha 11 de Marzo de 2005, en contra del C.L. delE.B. por haber operado la Caducidad de la acción, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-I-2005-P de fecha 10 de Marzo de 2005 notificado en fecha 11 de Marzo de 2005.

SEGUNDO

Se ordena el levante de la medida cautelar de A. deF. 19 de Septiembre del 2.005 una vez que quede definitivamente firme el fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes ya que si el ente administrativo no puede ser condenado en costas mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

En la misma fecha se publicó, siendo las __9:20 a.m___ Conste.

La Scria.,

FDR/Nela

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