Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-001624

PARTE ACTORA: M.A.R.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.715, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: sociedad civil ESTUDIOS CORPORATIVOS, S.C, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 1.986, bajo el N° 33, Tomo 55, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

NARRATIVA

En fecha 25 de Octubre de 2013, se admitió por los trámites del Procedimiento Oral, la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano M.A.R.D. contra la Sociedad Civil ESTUDIOS CORPORATIVOS S.C.

En fecha 31 de Octubre de 2013, el actor consignó copias simples del libelo y el auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 5 de Noviembre de 2013, se reformó el auto de admisión de la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el actor consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se libró la compulsa. En fecha 10 de Diciembre de 2013, compareció el Alguacil C.E.P., consignando compulsa sin firmar, declarando haber encontrado al representante legal de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación. Por lo que en fecha 12 de Diciembre de 2013, el actor, mediante diligencia solicitó que se complementara la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acordó en fecha 17 de Diciembre de 2013, librándose la boleta de notificación, la cual fue entregada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2013, según consta de diligencia por ella suscrita en fecha 19 de Diciembre de 2013.

En fecha 28 de Enero de 2014, compareció el abogado R.A.A. y consignó instrumento poder, que lo acredita como apoderado judicial de la demandada y presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2014, compareció el actor y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, subsanando unas y rechazando otras.

Encontrándose la presente causa en estado de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas y sobre la procedencia o no de las rechazadas, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, que señala: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”

Alegando la parte demandada que en su libelo de demanda, la parte actora acciona contra la Sociedad Civil ESTUDIO CORPORATIVO, S.C., pero solamente la identifica con su Registro de Información Fiscal (RIF), y omite por completo los datos de registro, los cuales corresponden a los datos de su creación como persona jurídica.

Observa quien suscribe, que el actor, en la oportunidad legal, subsano la primera de las cuestiones previas planteadas, de defecto de forma por no indicar la denominación o razón social de la demandada, con los respectivos datos de registro, señalando que la demandada es la sociedad civil Estudios Corporativos, C.A , inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Septiembre de 1986, bajo el No 33, tomo 55, Protocolo Primero, cuestión previa que ha sido debidamente subsanada. Así se decide.

SEGUNDO

Opone igualmente la representación judicial de la accionada la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que señala: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, toda vez que, la parte actora hace una relación de los hechos basados en acontecimientos irreales, incoherentes e imprecisos, fundamentando su demanda en un contrato escrito que nunca existió, ni fue suscrito por su representada. Asimismo, la parte actora no establece de forma precisa, clara y contundente, en que fecha empezó la supuesta relación contractual, pues comienza la relación de los hecho de la siguiente forma: “Desde hace DOS (02) MESES vine asistiendo como profesional Contaduría Pública a Estudios Corporativos S.C. RIF…” , ni establece el lugar y horario donde supuestamente cumplió su parte de la supuesta relación contractual, ni establece si su supuesta obligación contractual fue terminada, entregada y aceptada por su supuesto jefe o supervisor, y si la terminó y a quien se la entregó. Que el accionante hace una narración de los hechos en forma vaga y desubicada en el tiempo, lugar y persona, así como de la supuesta cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales estimada.

El actor, rechazó la cuestión previa propuesta por la parte demandada, señalando que la demanda si cumple con los requisitos previstos en el ordinal 5 o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Observa quien suscribe que en el libelo el actor señala que desde hace dos meses vino asistiendo a la demandada, como profesional de la contaduría pública, prestándole asesoramiento administrativo, contable y financiero, señala además que se le solicitó los servicios profesionales como contador para realizar la verificación de la documentación, contabilización del Diario de las compras, ventas, caja chica, balances mensuales el implantación el sistema Profit Plus, en los módulos de contabilidad Administrativo y Nómina para los ejercicios 01-01-2012 y posteriormente para el ejercicio 01-.01-2013, que realizó una propuesta de servicios profesionales de fecha 22 de Julio de 2013, que fijaron honorarios para el año 2012 en la suma de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales y posteriormente para el ejercicio del año 2013, que por las gestiones realizadas hasta la fecha la sumatoria alcanzaba TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) menos un anticipo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Observa quien suscribe, que no hay una relación de los hechos clara y precisa, pues habla de hace dos meses, pero dice que los honorarios e.d.Q.M.B. (Bs. 15.000,00) mensuales, no indica cuando inició los trabajos que se le encomendaron, ni cuando los terminó, cual es el periodo de tiempo facturado, dice las gestiones realizadas hasta la fecha ¿ cual fecha?. Por otra parte el actor, no fundamenta en norma legal alguna su pretensión. En consecuencia debe prosperar la cuestión previa de defecto de forma, por no cumplir el libelo con los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Opone igualmente la representación judicial de la accionada la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que señala: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, toda vez que no consta en autos, ni, el contrato suscrito entre las partes al cual se refiere la parte actora, o la aceptación de su representada de la Oferta de Servicios Profesionales, por cuanto el demandante tenía la obligación de anexarlo al Libelo de Demanda como documento fundamental de la misma, ya que de él se deduce el derecho reclamado y éste no lo hizo.

El actor, también rechazó esta cuestión previa, observa quien suscribe que el actor en su libelo indica que consta de contrato suscrito entre las partes el 22 de Julio de 2013, y produjo un documento privado simple suscrito por su persona, no consigno ningún documento suscrito por ambas partes como señala en el libelo; y si fue que lo remitió por correo electrónico no indica de cual direcciòn de correo electrónico lo mando ni a cual fue remitido, ni presenta además algún instrumento que acredite la aceptación de la oferta de servicios profesionales. La prestación de servicios profesionales no amerita la celebración de un contrato escrito, pero si se indica en el libelo que las partes suscribieron un contrato debe producirse el instrumento al que se hace referencia en el libelo, el cual no consta en autos; y si se llegó al acuerdo mediante correos electrónicos, los mismos deben producirse acompañando el libelo.

CUARTA

Por último, opone la representación judicial de la parte demandada, la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, que señala: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”, por cuanto la dirección procesal suministrada por el actor como: “Calle El Empalme, Torre 18, Piso 12, Oficina 12-C, La Campiña, diagonal a P.D.V.S.A.”, no es la suya, y corresponde al domicilio o sede de su representada, tal como se evidencia de la constancias dejadas por el ciudadano Alguacil al momento de su traslado a citar a su defendida, como de la Secretaria de este Tribunal con el objeto de notificar a la demandada, por lo que resulta evidente que la parte demandante no cumplió con su obligación procesal de mencionar en el libelo de la demanda, la sede o dirección del demandante.

Esta cuestión previa ha sido subsanada, al señalar como su domicilio procesal la sede del Tribunal de la causa.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS formuladas por la parte demandada en el presente juicio, ordenando su subsanación en los términos siguientes:

PRIMERO

Se ordena al demandado, indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y señalar las normas legales en las cuales fundamenta su pretensión. Señalar cuando comenzó a efectuar los trabajos de contabilidad que le fueron encomendados, como es que señala que se le adeudan TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por honorarios a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales.

SEGUNDO

Se ordena al demandado, a señalar de manera clara y precisa si existe un instrumento fundamental en el cual base su pretensión, producirlo en caso de existir y si se trata de correspondencias electrónicas, señalar los remitentes y destinatarios de las mismas, sus direcciones electrónicas y fechas, e igualmente, presentar las impresiones de tales correos electrónicos.

Se ordena al demandado a subsanar las cuestiones previas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de que el demandado subsano voluntariamente dos de las cuestiones previas y se declaran debidamente subsanadas, no hay condenatoria en costas de la incidencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los del dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º y 155º.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

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