Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Abril de 2000

Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

VISTOS

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 03 de enero de 2000 por el defensor definitivo del ciudadano M.A.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-9.992.704, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08 diciembre de 1999, que lo CONDENO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES y GRAVISIMAS, previstas en el numeral 2° del artículo 422, en relación con los artículos 417 y 416 ejusdem, respectivamente, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales previstas en el artículo 276 en relación al 275 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 ejusdem.

Interpuesto el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento, previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al mismo, se ORDENO la remisión del expediente a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurrente con base en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en primer término como infringido, el artículo 12 ejusdem en relación con el artículo 68 de la Constitución que estuvo en vigencia durante el plenario del proceso, concretamente mientras se cumplió el lapso probatorio en todas sus fases; en segundo término, denuncia como infringido por errónea aplicación el artículo 255 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente, porque en su concepto debió haberse aplicado el reglamento derogado, ya que el vigente no beneficia a su defendido; en tercer término, denuncia en base a los artículos 451 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violado por errónea aplicación, el artículo 258 del citado Reglamento, por cuanto la recurrida no debió aplicarlo ya que no estaba vigente para el momento en que sucedió el hecho, lo que en su opinión no favorece a su defendido; y en cuarto y último término, denuncia como infringido en base a los artículo 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 164 del referido Reglamento.

Al respecto, observa esta Sala, en cuanto a la primera denuncia, que la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones dentro del régimen contemplado en el ya tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurrente debió formalizar el recurso, basándose para ello, en el artículo 452 ibídem que señala los motivos en los que se fundamenta el recurso de casación; en la presente denuncia se observa que el recurrente al denunciar el motivo por el cual recurre, confunde los motivos de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el motivo en que fundamentó esta primera denuncia, se encuentra establecido en el ordinal 3° del artículo 444 ejusdem, que se refiere a la apelación de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral, lo que hace que el recurso sea manifiestamente infundado.

En cuanto a las restantes denuncias, es decir, la infracción por errónea aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T. vigente, se observa que el recurrente trata de confundir a esta Sala, alegando en cada denuncia cuál fue el artículo que debió aplicar la recurrida, mencionando el mismo artículo que la recurrida citó pero en el Reglamento derogado, lo que obviamente demuestra, que el recurrente confunde los motivos por los cuales puede recurrir en casación, además que las supuestas normas infringidas por la recurrida, son normas de carácter netamente administrativo para aquellos funcionarios que deban levantar un croquis en accidente de tránsito, lo que no influye en nada el dispositivo del fallo, por el hecho de que el juez de la instancia los haya citado en su sentencia.

Vistas las razones anteriores, esta Sala estima que el presente recurso es inadmisible por improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

A pesar de que, conforme a la Ley, se declara manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, interpuesto por la defensa del imputado M.A.S. DIAZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de ABRIL de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vice-Presidente, Magistrado,

R.P. Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-00-124

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