Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000036

PARTE ACTORA: M.A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.533.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., P.Z., A.G., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., M.R., M.B., MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B., M.R., A.R., A.M., Z.P., M.C., I.R., LUISSANDRA MARTÍNEZ, H.V., E.H., M.J., J.J.M. Y MAOLIS VARGAS, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el número 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987, 92.920, 177.613 y 129.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el N° 37, Tomo 507-A-VII, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.R., S.A.C.S., M.I.Á.M., N.R.R., P.M.M.M., J.C.C.P., CRIZEIDA DEL VALLE S.V. y G.J.G.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 24.024, 1.455, 96.235, 93.577, 108.278, 22.028, 60.283 y 107.318 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.533.440, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el N° 37, Tomo 507-A-VII, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de enero de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de enero de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el siete (07) de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en fecha trece (13) de junio de 2012, del pase de las actuaciones a juicio por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintitrés (23) de octubre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano M.A.D.J.S., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintiuno (21) de febrero de 2009, en la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., desempeñando el cargo de OBRERO, con una jornada de trabajo de jueves a martes de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de once (11) meses y diez (10) días, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 967,50).

Pone de manifiesto el actor que ante la actitud asumida por su patrono, acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. en fecha siete (07) de enero de 2010, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha quince (15) de noviembre de 2011, se interpuso acción de A.C. por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado con el N° AP21-O-2011-000112, y que por causa mayor quedó desistida en fecha treinta (30) de noviembre de 2011.

Expresa el actor que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 y 2011; y utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.010,78), aunado a intereses moratorios, intereses sobre Prestaciones Sociales, indexación, costas y costos del proceso.

Manifestó la representación judicial de la parte actora de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, que aun cuando fue postulado en el escrito libelar como adeudado el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, las mismas fueron cobradas en su oportunidad por el ciudadano actor.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Que el acto administrativo contentivo de la Providencia N° DM/N° 0563-2010, emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, notificada a la Corporación en fecha quince (15) de julio de 2010, que resolvió el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante, interpretó de forma errada el contrato de trabajo que la Corporación suscribió con el trabajador, toda vez que siendo un órgano gubernamental cuyas partidas presupuestarias se discuten previamente al inicio de cada año fiscal, y tomando la emergencia del ente para aquel momento, se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, fecha hasta la cual se disponían de los recursos para tener personal obrero contratado para cubrir las faenas que con motivo de las emergencias en el Municipio se suscitaron y que debían completarse para la finalización del año fiscal.

Que con ocasión a lo anterior, al momento de comparecer en el procedimiento administrativo, no se reconoció ninguna inamovilidad que amparara al trabajador, así como se desconoció el hecho del despido, toda vez que habiendo fenecido el contrato por haber llegado a la fecha de su terminación, mal pudo el trabajador acudir a ampararse y solicitar reenganche y pago de salarios caídos, no siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para que acudiera el demandante a presentar ningún reclamo, ya que de haber existido alguna inconformidad, debió interponer acción autónoma de reclamo por concepto de Prestaciones Sociales como efectivamente lo hizo. Que todas las irregularidades relatadas constituyen vicios de ilegalidad que obligaron a la Corporación a acudir a defenderse en un procedimiento que no le estaba permitido al trabajador.

Que la Corporación aún cuando posee personalidad jurídica propia e independiente, su presupuesto depende del Gobierno del Distrito Capital y como todo ente gubernamental se ajusta y obedece su desenvolvimiento con base a un presupuesto previamente planificado, discutido y aprobada la respectiva partida que ha de ser asignada a la Corporación, razón por la cual, los contratos que se suscriben por un tiempo determinado para atender casos que se califican de urgente o emergencia, llegada la fecha de su vencimiento, fenece el mismo, sin necesidad de notificación previa.

Que la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar las defensas opuestas, no fue acuciosa en determinar la verdadera naturaleza del contrato suscrito, donde no existía la menor duda de la voluntad de las partes de suscribir el contrato por tiempo determinado, y no se entiende como pudo en contravención a lo pactado entre las partes, determinar que el contrato era de naturaleza indeterminado.

Expone la demandada que el contrato fue interpretado de forma errada por el Inspector del Trabajo, al igual que interpretó en forma errada la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluyó en una orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, cuando lo cierto es que la Corporación no dispone del presupuesto ni los recursos para continuar laborando con un personal que fue contratado para atender una emergencia presentada en la capital, razón por la cual, dicha norma jurídica, así como el referido contrato deben ser sometidos a la verdadera interpretación y voluntad de las partes, para concluir que en efecto, dicho contrato desde su inicio hasta su fin, nunca perdió su verdadera naturaleza de contrato a tiempo determinado.

Fue admitido que el demandante prestó sus servicios para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL como obrero integrante de una cuadrilla de trabajadores desde el veintiuno (21) de febrero de 2009, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2009; que en virtud del contrato a tiempo determinado celebrado se le cancelaron al demandante sus salarios devengados, así como todos los demás derechos que le correspondían en virtud de dicho contrato; que para la fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado, se le notificó al trabajador que el contrato había fenecido, lo que no equivale a participación de despido por ninguna causal.

Se niega que el trabajador haya sido despedido de su puesto de trabajo, por cuanto lo ocurrido, fue que llegada la fecha de vencimiento del contrato, el mismo feneció y/o expiró naturalmente, por lo cual, mal puede alegarse que el trabajador fue despedido.

Fue negado que el trabajador estuviera amparado por inamovilidad alguna que le hubiese permitido ampararse ante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que al haber sido un trabajador que se contrató por tiempo determinado para conformar las cuadrillas que tuvieron que atender las emergencias de la ciudad capital con motivo de las lluvias, su contratación terminó al momento que se cumplió el plazo.

Se niega que al trabajador le corresponda reclamar pago de salarios caídos ni ningún otro concepto derivado de un supuesto despido, toda vez que nunca el accionante fue despedido, sino que el contrato de trabajo feneció a la fecha de su vencimiento.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse el tipo de contrato que rigió la relación prestacional entre las partes, ante el alegato del accionante que fue despedido injustificadamente y alegó la demandada que lo que existió fue un contrato a tiempo determinado y el mismo feneció por la expiración del término convenido, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios sesenta y siete (67) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y dos (142) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el cual se dictó P.A. en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud del actor. Se evidencia a su vez, el respectivo procedimiento sancionatorio, en el cual se dictó P.A. de imposición de multa N° 0200-2011 de fecha siete (07) de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar la acción de A.C. instaurada por el accionante por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, admitida el veintiuno (21) de noviembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que corren insertas en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia con el objeto de evidenciar la P.A. dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente, quien suscribe las aprecia con la finalidad de evidenciar los términos y condiciones bajo las cuales fue pactada la prestación de servicios del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano M.S. en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Considera quien decide que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, ya que existen derechos que sin duda alguna son adeudados al accionante como por ejemplo, la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones y bono vacacional fraccionados. El tema álgido lo constituye la procedencia o no de los conceptos derivados de la P.A., la cual quedó firme y vigente. Y si bien medió entre las partes un contrato de trabajo a tiempo determinado y probablemente el Inspector del Trabajo le dio una interpretación errónea en la P.A., la cual era susceptible de ser anulada, lamentablemente el control jurisdiccional contra este título no prosperó por una u otra circunstancia, de modo tal que éste Tribunal en sede de Cobro de Prestaciones Sociales no le otorgue los efectos que tiene esa P.A., obviamente sería un acto arbitrario y un abuso de autoridad por parte del Juzgador , en vista que se le impide conocer el fondo de ese acto administrativo.

De modo tal, que esa P.A. si tiene efectos fundamentales como es la cancelación de salarios caídos. Pero también hay una situación que se torna bastante particular y es que se intentó una acción de A.C., la cual, lamentablemente quedó desistida y ese desistimiento también tiene unos efectos, no sólo en lo que respecta al propio procedimiento de A.C., sino que se entiende que renunció a la estabilidad que le estaba siendo otorgada mediante el título de la P.A..

Si se hubiese apelado de la decisión del desistimiento, tal vez hubiese podido comprobar que no asistió a la Audiencia de Juicio por una causa no imputable, hubiese podido subsistir ese interés de permanecer en la fuente de trabajo. Como quiera eso también quedó firme al igual que con el título de la P.A., también queda firme el tema del A.C. desistido y los efectos son que el trabajador renuncia a su estabilidad y obviamente si renuncia a la estabilidad renuncia a las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y deben causarse los salarios caídos hasta que se declara el desistimiento del A.C.. ASÍ SE DECIDE.

De modo tal que como se señaló ut supra, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, debiendo ordenarse la cancelación de los salarios caídos desde que están siendo demandados hasta el momento en que el A.C. fue declarado desistido (treinta (30) de noviembre de 2011), las vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades 2010 y 2011 e intereses moratorios, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal postulado por el accionante en su escrito libelar y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (60 días). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (diez (10) meses y diez (10) días): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veintiuno (21) de junio de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y 2010-2011, corresponden 120 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden 45 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, se observa que corresponden 230 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la parte accionante a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, que deberán ser calculados por el experto de acuerdo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html . ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.533.440, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, bajo el N° 37, Tomo 507-A-VII, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la parte demandada de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2012-000036

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