Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002587

ASUNTO : RP01-P-2013-002587

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano M.A.T.G., venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/03/1987, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.805, hijo de B.G. y J.T., teléfono 0426-8889961, y domiciliado en la segunda calle (al final) del barrio Los Molinos, casa sin numero, Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A., este Tribunal observa:

Cursa a los folios 239 al 243 de la presente pieza procesal, escrito suscrito por la abogada N.P., defensora privada el imputado M.A.T.G., mediante la cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de coerción personal que pesa actualmente en contra del mismo, la cual plantea en los siguientes términos:

(…) ahora bien ciudadano Juez, las circunstancias que usted tomo en cuenta para decretar la medida judicial privativa de libertad, con su investidura de poder de imperio que le otorga el estado, han variado, siendo que el único testimonio que existía para el momento que decreto la medida y que le sirvió de fundamento fue lo argumentado por la Sra. BELIS BRITO, madre del occiso; ahora con la entrevista de la Sra. Y.O., tía del occiso ésta no corren en armonía estas dos testimoniales, no se puede sustentar la imputación del Ministerio Público sobre la base de unos testimonios incontentes, incongruentes, sin base cierta, por lo que a todas luces se deja ver que las mismas están mintiendo para involucrar injustamente a MIGUALO A.T.G., por lo tanto no pueden ser estimados sus testimonios para considerar que se mantienen los elementos y las circunstancias que tomo en cuenta l ciudadano Juez para acordar la medida judicial privativa de libertad y menos aún para sustentar una Acusación Fiscal, de igual manera mi defendido no fue reconocido por el hasta ahora único testigo instrumental del hecho que ha venido al proceso, el ciudadano W.A.C., por lo que la defensa insiste y así lo solicita se revise la Medida Judicial Privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, toda vez que las circunstancias variaron lo cual hace procedente la Revisión de la Medida Impuesta y en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento para mi defendido, por cuanto el mismo está dispuesto a cumplir con cualquier condición que este Tribunal a bien tenga a imponer, sometiéndose responsablemente al proceso para demostrar fehacientemente su inocencia ante un eventual juicio oral y publico… Es así que considera la defensa que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente se configura el Numeral 1, existe la comisión de un hecho punible…, no existiendo en el presente caso en la actualidad de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o coparticipe del hecho investigado, por lo cual se encuentra des configurado el Numeral 2…Así mismo no se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, vemos concluido esta fase con la presentación del acto conclusivo.

Este Tribunal observa que, establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado por este Juzgado)

    Ahora bien, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, se fundamenta en circunstancias de fondo en las que contrapone entre sí declaraciones de testigos instrumentales del hecho, análisis que conllevaría a este Juzgado a emitir un pronunciamiento del fondo del presente asunto, por cuanto ello implicaría una valoración de las pruebas señaladas por la defensa para arribar la existencia o no de las contradicciones entre los testimonios que señala la defensa; en razón de ello, es de entender que tal actividad no le es propia a las funciones que le corresponden a este Tribunal en la fase de intermedia del proceso penal, sin embargo, el hecho que para la defensa existan declaraciones contradictorias no resta la posibilidad de que este Tribunal en audiencia preliminar, evalúe y examine la posibilidad de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado de autos por circunstancias distintas a la argumentada por la defensa, pudiendo proceder o no, la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 Eiusdem, el cual establece como funciones del juez de control en audiencia preliminar:

    Artículo 330

    Decisión

    Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  2. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  3. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

  4. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

  5. Resolver las excepciones opuestas.

  6. Decidir acerca de medidas cautelares.

  7. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

  8. Aprobar los acuerdos reparatorios.

  9. Acordar la suspensión condicional del proceso.

  10. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas propias)

    Amen de lo señalado, es evidente que en nuestro proceso penal la victima tiene especial actuación dentro del proceso, pudiendo intervenir de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas:

    Derechos de la Víctima

    Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  11. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  12. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

  13. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

  14. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

  15. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  16. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

  17. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

  18. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

    De allí que, estima este Juzgador como necesario que sean escuchadas las victimas en el acto de audiencia preliminar por cuanto es derecho de éstas intervenir en el proceso, en especial, en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está programada para el día 01-08-2013, a las 10:30 a.m.; y una vez escuchadas sus declaraciones pudiera este juzgador proceder, en caso de así considerarlo de acuerdo a lo establecido en los artículos 313 numeral 5 y artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en los actuales momentos considera este Tribunal que debe ser declarada Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la abogada N.P., defensora privada del imputado M.A.T.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide-

    Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de media de coerción personal interpuesta mediante escrito por la abogada N.P., defensora privada del imputado M.A.T.G., venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/03/1987, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.805, hijo de B.G. y J.T., teléfono 0426-8889961, y domiciliado en la segunda calle (al final) del barrio Los Molinos, casa sin numero, Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de C.J.R.O. (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.A.; ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

    ABG. S.R.M..

    LA SECREATRIA.

    ABG. ROSIFLOR BLANCO.-

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