Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2014-001539, remitida el 6 de enero de 2015 por la SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 4 de noviembre de 2014, por los abogados E.N.R.N., Edwuard E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2014, por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 15 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del referido Estado, extensión San Felipe, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.Á.T. ARGÜELLO y E.J.M.E., por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, al considerar que no existían bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Los abogados E.N.R.N., Efner Enay Parra Hernández y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2014, expusieron las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E. (incursos en la comisión de “... uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación”) solicitando al Juzgado de Control de Guardia la fijación de la Audiencia de presentación de los imputados, así como la aplicación de una medida de coerción personal, la cual sería indicada en la mencionada Audiencia (vid. folio 1 al 2, de la pieza 1 del expediente).

El 16 de abril de 2014, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal (vid. folio 18 al 22, de la pieza 1 del expediente).

Dicho tribunal, el 22 de abril de 2014, decidió lo siguiente: 1) decretó la detención en flagrancia de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, al considerar que se encontraban presentes las circunstancias a las que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) acordó la tramitación de dicha causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del mencionado código, y 3) dictó como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la detención domiciliaria de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folio 36 al 41, de la pieza 1, del expediente).

El 30 de mayo de 2014, los abogados E.N.R.N., Efner Enay Parra Hernández y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusaron a los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E. por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal (vid. folio 71 al 82, de la pieza 1, del expediente).

El 8 de julio de 2014, el abogado J.G.H.O., actuando como Defensor Privado del ciudadano E.J.M.E., mediante escrito, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i), del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acción penal fue promovida ilegalmente, al considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reunía los requisitos exigidos en el artículo 308, numerales 3 y 4, del mencionado código, todo lo cual se planteó sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que “... el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el ministerio público en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del COPP, particularmente en lo que respecta a los numerales 3 y 4 eiusdem...”.

Que “... [r]especto al requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 308 del COPP, la doctrina del MP de fecha 18/02/2010 en materia de derecho penal adjetivo nos señala que: ‘... toda acusación debe contener ‘los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’ los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal’...”.

Que “... la representación fiscal no fundamentó la acusación puesto que de la lectura de la misma no se desprende el razonamiento lógico utilizado por el fiscal para que este considere que el encausado fue autor o participe (sic) del hecho delictivo de marras limitándose solo a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales, sin que las (sic) mismas pueda desprenderse con asertiva certeza, que mi defendido fue autor o participe en la perpetración del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO...”.

Que “... en cuanto a los preceptos Jurídico (sic) Aplicables exigidos por el numeral 4° del artículo 308 del COPP, tal y como puede observarse en cada una de las actuaciones realizadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, la representación fiscal, en el caso examinado, no logra establecer cuál fue la conducta desplegada por el acusado para que la misma resulte encuadrable en el tipo penal básico de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo (sic) aparte del Código Penal (...) Haciendo pues una temeraria especulación al señalar que mi patrocinado colaboro (sic) en la ejecución de dicho delito despojando a las victimas (sic) anteriormente nombradas conjuntamente con un ciudadano por identificar, específicamente al primero quien fungía como chofer del vehículo presuntamente asaltado de la cantidad de 800 bs y la segunda ciudadana que era pasajera de dicha unidad de transporte dos teléfonos celulares...”.

Que “... no obran en autos elementos de convicción que apreciados fundadamente, pueda (sic) servir de sustento al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic)...”.

Que “... dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del COPP, lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4°, literal i eiusdem. Esto es la acción promovida ilegalmente, ruego al honorable juez de este tribunal, que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, proferida por la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación, y dado que los vicios delatados por esta defensa, no pueden ser corrregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE la acusación fiscal...” (vid. folios 87 y 88, del expediente).

El 12 de agosto de 2014, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, extensión San Felipe, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como consta en el Acta levantada a tal efecto y que riela del folio 129 al 134, de la pieza 1 del expediente).

El 15 de agosto de 2014, el mencionado órgano jurisdiccional publicó “... los fundamentos de hecho y de derecho de la mencionada audiencia...”, siendo éstos los siguientes: 1) inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y 2) decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque “... no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya (sic) bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”, sobre la base de los motivos que a continuación se transcriben parcialmente:

Que, “... en cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada Abg. J.H., contenida en el articulo (sic) 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal (...) quien juzga considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo de esta forma el control FORMAL del escrito acusatorio al que hace mención la sentencia [de la] Sala Constitucional N° 1303 (...) de fecha 20-06-2005 (...) por el la (sic) excepción que opone la defensa es declarada sin lugar...”.

Que “... en relación al control MATERIAL del escrito acusatorio que debe ser realizado por el juez de control en la audiencia preliminar la cual tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y permitir que el juez ejerza el control de la acusación lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Siendo el referido control material tal y como lo establece la sentencia in comento: ‘... el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...’. Sin que esto se tome como un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de control...”.

La sentencia mencionó los elementos de convicción que ofreció la representación fiscal en el escrito acusatorio y qué arrojó cada uno de ellos, en los términos siguientes:

  1. “... ACTA POLICIAL de fecha 15-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy (...) dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos...”.

  2. “... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2014, tomada por funcionario adscrito a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy al ciudadano J.A.C., victima (sic) del hecho donde el mismo señala que fue vicitma (sic) del robo por parte de tres ciudadanos, no aportando características físicas de los ciudadanos, informando solo acerca de su vestimenta y los objetos de los cuales había sido despojado...”.

  3. “... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2014, tomada por funcionario adscrito a la Policía Municipal del municipio J.A.P. del estado Yaracuy a la ciudadana P.P., victima (sic) del hecho donde la misma señala que fue vicitma (sic) del robo por parte de tres ciudadanos, no aportando características físicas de los ciudadanos, informando solo acerca de su vestimenta y los objetos de los cuales había sido despojada...”.

  4. “... ACTA DE INSPECIÓN TENICA (sic) N° 0375-14 de fecha 19-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las características del vehiculo (sic)...”.

  5. “... ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) S/N de fecha 15-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las características del lugar donde los imputados abordan el vehiculo (sic)...”.

  6. “... ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) S/N de fecha 15-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde se dejan constancia de las características del lugar donde los imputados descienden del vehiculo (sic)...”.

  7. “... EXPERTICIA DE REGULACION (sic) PRUDENCIAL, de fecha 15-04-2014 suscrita por el funcionario del (sic) realizada sobre la base de lo manifestado por la parte denunciante en virtud de no haberse recuperado objetos de interés criminalisticos (sic) indicando lo siguiente: 01 teléfono celular marca blackberry sin serial ni modelo aparente y un teléfono celular marca vergatario sin serial ni modelo aparente, cuyo resultado ascendió a la cantidad de cinco mil bolívares...”.

Luego, continuó expresando lo siguiente:

Que “... en base a los elementos de convicción recabados por la vindicta publica (sic) durante la fase de investigación, donde se puede evidenciar que no se incautaron elementos de interés criminalistico (sic) a la hora de la aprehensión de los ciudadanos, que si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de las victimas (sic), estas manifiestan que fueron objetos (sic) de un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que no aportan las características físicas de las (sic) mismas, limitándose solo a hacer referencia a las vestimentas que estos portaban, no siendo esto suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del ministerio publico (sic)...”.

Que “... una vez a.l.h.a. como los elementos de convicción, considera ejerciendo el control material del escrito acusatorio que no se vislumbra el pronostico (sic) de condena en un eventual juicio oral y publico (sic) por la presente causa, por lo que en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de de (sic) la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NO se admite el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic) en fecha 30-05-2014 en contra de los ciudadanos M.A. (sic) TORRES ARGÜELLO y E.J. (sic) MARTINEZ (sic) ESCALONA por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo (sic) aparte del Código Penal siendo la consecuencia jurídica del no haber sido admitido el escrito acusatorio la establecida en el articulo (sic) 300 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Y así se decide...”.

El 21 de agosto de 2014, los abogados E.N.R.N., Edwuar E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra el mencionado fallo, argumentando lo siguiente:

1. “... ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...”.

Que “... Este vicio se evidencia de la decisión dictada por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control (...) por cuanto señala que el escrito acusatorio cumple con los requisitos esenciales para ser admitida (sic), ya que están dados todos los supuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo de esa forma el control formal de la acusación y procede a declarar sin lugar la excepción (...) luego pasa a señalar que en base al control material que debe realizar todo Juez de Control conforme a la sentencia 1303 de fecha 25 de junio de 2005, realiza el análisis de unos hechos, que no fueron los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y a señalar los elementos de convicción, a.l.e. rendidas por la (sic) víctimas, haciendo énfasis en que solo aportaron característica (sic) de vestimenta y no físicas de los autores, por lo cual no se puede establecer que estemos en presencia de los responsables, valorando dichas declaraciones y decretando el sobreseimiento conforme a lo pautado en el artículo 300 numeral 4 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación...”.

Que “... existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis realizados en el desarrollo de la sentencia o también puede suceder en los supuestos que el Juzgador aprecie las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir que no existe una ilación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el juez a los mismos...”.

Que “... al verificar los (sic) razonamiento del sentenciador (...) no existe una ilación entre lo argumentado y lo decidido, señalando al inicio que al realizar el control formal de la acusación, esta cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acusación estaba basada en fundamentos serios para en un eventual juicio oral y público, al lograrse determinar la responsabilidad penal de los imputados, asimismo, entra, supuestamente amparada en el control material de la acusación, a valorar las declaraciones de las víctimas, siendo que está realizando funciones propias del juez de juicio, el único que en base a los principios de inmediación y oralidad puede contrastar las declaraciones recibidas y concatenarlas con todas las pruebas evacuadas; aunado al hecho de que decide decretar un sobreseimiento por cuanto hay falta de certeza y ya no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación, obviando de plano que al serle requerido, como en efecto se hizo, durante la etapa de investigación, el reconocimiento en rueda de individuos sobre el cual nunca realizó ningún pronunciamiento, por lo cual podría haber sido ésta la respuesta a verificar si las víctimas reconocerían o no a los imputados como sus agresores...”.

Que “... existe ilogicidad, puesto que la Juez, aún cuando declaro (sic) sin lugar la excepción propuesta por la defensa, decide decretar el sobreseimiento cuando podía, sin (sic) consideraba que faltaban elementos en el escrito acusatorio, anular el mismo y proceder a ordenar que continuara la investigación y no asumir que ya no se pueden traer nuevos datos a la investigación, cuando todavía era posible la realización de actos dentro de esta, que pudieren aportar elementos contundentes, verbigracia el reconocimiento en rueda de individuos, sobre el cual nunca hubo pronunciamiento del sentenciador...”.

2. “... Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”.

Que “... en este supuesto incurre la Juez al señalar que conforme al control material decide no admitir la acusación fiscal, cuya consecuencia inmediata es declarar el sobreseimiento según lo pautado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando de manera equivocada el artículo 313 de la norma adjetiva penal, ya que este permite que una vez concluida la audiencia preliminar el Juez realice diferentes pronunciamientos, siendo unos (sic) de ellos el dictar el sobreseimiento siempre y cuando verifique que concurren algunas de las causales; en el presente caso la Juez se limito (sic) a señalar que ‘siendo la consecuencia jurídica del (sic) no haber sido admitido el escrito acusatorio la establecida en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (...) a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”.

Que “... de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, no se vislumbran cuales fueron los motivos por los cuales sobresee por el referido numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (...) constituyéndose esta causal de sobreseimiento en una de las cuales le pone fin a la causa, lo cual acarrea un perjuicio para la víctima, ya que la pretensión de justicia y que se alcance uno de los f.d.p. penal, como lo es le (sic) resarcimiento del daño causado ha quedado negado, por cuanto en caso de que no se pudiera demostrar que los imputados cometieron los hechos, lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento por el numeral primero segundo supuesto (sic) referente a que no se les podía atribuir al imputado, permitiendo de esa manera que la Fiscalía continuara la investigación respectiva...”.

La Defensa Privada de los imputados no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

El 17 de septiembre de 2014, se produjo una incidencia de inhibición planteada por la abogada D.L.S.N., en su carácter de Jueza Superiora Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien se declaró incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que uno de los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público que interpuso el recurso de apelación que le correspondería conocer, es su pariente dentro del segundo grado de afinidad, por ser hermano de su esposo (vid. folio 37 y 38, de la pieza de Apelación).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe, el 23 de septiembre de 2014, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la abogada D.L.S., Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (vid. folio 41 al 49, de la pieza de Apelación del expediente).

El 25 de septiembre de 2014, quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe (vid. folio 57, de la pieza de Apelación del expediente).

El 3 de octubre de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, extensión San Felipe, admitió el recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales.

El 15 de octubre de 2014, se realizó la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los abogados J.G.H. y M.O.H.G., en representación de los imputados M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., respectivamente, quienes también comparecieron; se dejó constancia de que no estuvieron presentes las víctimas ciudadanos J.A.C.S. y P.M.P.d.E..

Al finalizar la Audiencia, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dictó el dispositivo del fallo, así como la sentencia en extenso, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.N.R.N., Edwuar E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público y confirmó la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, extensión San Felipe, que decretó el Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E. (vid. folio 77 al 110, de la pieza de Apelación del expediente).

El 4 de noviembre de 2014, los abogados E.N.R.N., Edwuar E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de casación (vid. folio 116 al 127, de la pieza de Apelación del expediente).

Dicho recurso no fue contestado.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos que motivaron la interposición del escrito acusatorio presentado por los abogados E.N.R.N., Efner Enay Parra Hernández y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 30 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos M.Á.T. Argüello y E.J.M.E., por el delito de Asalto a Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, son los que se narran a continuación:

Que “... [e]l día 15 de abril de 2014 aproximadamente a las 12:10 de la tarde el ciudadano J.A.C.S., conducía un vehículo marca Dodge, Modelo Dart, color Azul, placas AKM, prestando el servicio de transporte público de la línea Guaicaipuro, por la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, con sentido Barquisimeto Chivacoa...”.

Que “... para el momento transitaba con la pasajero (sic) P.M.P.D.E., quien ocupaba el puesto de copiloto, siendo que a la altura del cana (sic) de Servicio el Parra, justo frente a la Estación de Servicios Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, le fue sacada la mano por tres ciudadanos de sexo masculino, a quienes el ciudadano J.C. recogió, montándose estos en la parte de atrás de la unidad, quedando detrás del conductor un ciudadano que vestía suéter blanco manga larga identificado como E.J. (sic) M.E., mientras que, en la parte media del asiento trasero se ubicó el ciudadano que lucia (sic) como indumentaria franela de color verde, cuyo nombre respondió a M.A. (sic) TORRES ARGÜELLO, y detrás del copiloto un ciudadano (POR IDENTIFICAR), que portaba como vestimenta franela de color blanco...”.

Que “... continuando el conductor de la unidad la ruta por la Autopista Cimarrón Andresote, siendo sorprendido de forma intempestiva, por el ciudadano M.T., quien esgrimió un arma de fuego tipo pistola de color negro, logrando someter bajo amenazas de muerte tanto al ciudadano J.C. conductor de la unidad, y a la ciudadana P.P.D.E., mientras el ciudadano E.M. (sic) y la persona POR IDENTIFICAR, le despojaron de la cantidad de ochocientos bolívares en efectivo, y dos teléfonos celulares, uno de la marca Black Berry y otro marca Vergatario, ambos propiedad de la ciudadana P.P., siendo instado el ciudadano J.C., debía detener la unidad a la altura del Sector Payare, vía pública, del Municipio J.A.P., donde los ciudadanos M.T., E.M. (sic) y la persona POR IDENTIFICAR, descendieron de la unidad emprendiendo veloz carrera a pie...”.

Que “... [en ese] preciso momento (...) J.C. y P.P., lograron ser avistados por los funcionarios M.M., y J.G. (sic), adscritos a la Policía Municipal del Municipio J.A.P., quienes se encontraba (sic) de recorrido de patrullaje a bordo de la unidad M-14, informando a los efectivos policiales acerca del asalto del que acababan de ser objeto, facilitándole a los funcionarios policiales, las características de vestimentas y fisonómicas de los sujetos...”

Que “... de inmediato [se activó] un operativo en el lugar, el cual fue apoyado por los efectivos W.R. y L.L., quienes se desplazaban a bordo de la unidad M-153, logrando avistar en las inmediaciones del puente ubicado en el Sector Payare a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por las víctimas de asalto, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como efectivos de seguridad y orden público...”.

Que los sospechosos hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, “... generándose una persecución por la quebrada, la cual culminó a poco de su inicio, lográndose la aprehensión de los ciudadanos M.A.T. ARGÜELLO y E.J.M.E., mientras un tercero logró evadir el accionar de la autoridad, siéndole instado a los precitados ciudadanos, exhibieran cualquier elemento de interés criminalístico que portaran entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, por cuanto serian (sic) objeto de una Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico, informándoseles del motivo de su detención, no sin antes ser impuestos de sus derechos y Garantías Constitucionales, los específicamente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política del Estado Venezolano, en concordancia con lo estatuido en el artículo 127 de la norma adjetiva penal...”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los abogados E.N.R.N., Edwuard E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como fundamento del presente recurso de casación, realizaron dos denuncias.

En la primera denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron “... la ‘Falta de Aplicación’ del artículo 346, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo...”, por las razones siguientes:

Que “... [l]a Corte de Apelaciones (...) se limita a expresar (...) de manera general o abstracta, que tal decisión –de la primera instancia– aprecia las reglas del correcto razonar cuando de manera clara, precisa y fundadamente –a decir de la Sala– decide declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa, por cuanto la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego decide no admitirla y decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo pautado en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva e igualmente, que existe la debida coherencia respecto de la operación jurídica de subsunción con el derecho, todo lo cual a juicio de la Alzada permite aseverar que la providencia jurisdiccional apelada, no evidencia ilogicidad en la motivación...”.

Que “... en la recurrida no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del Tribunal de Control, refleja en su parte motiva una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por los acusados, reúnen los elementos necesarios para la configuración de los hechos punibles en referencia, al ser típicos, antijurídicos y culpables; sin ningún otra aditamento que incida en la concreción del juicio de reproche que deviene consecuente...”.

Que “... la sentenciadora de la Primera Instancia, a.l.c. de hecho que derivan de los elementos de convicción aportadas (sic) al proceso, extralimitándose en sus funciones ya que la valoración de dichos elementos, que deben ser constituidos en pruebas en un juicio oral y público, ante un Juez de Juicio que pueda apreciar, según el principio de inmediación, las declaraciones de las víctimas y determinar según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone le (sic) artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos para subsumirlos en el derecho y no como lo hizo la Juez de primera instancia valorando unas entrevistas sin permitir la constitución de la prueba...”.

Que “... está claro que los argumentos del Tribunal de Control, son carentes de toda lógica, violentando así las máximas universales expresadas en principios racionales del conocimiento; es decir, se encuentra alejado de los presupuestos de la sana crítica, lo cual permite aseverar con toda firmeza que la decisión no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya...”.

Que “... tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo, comporta el vicio de inmotivación...”.

Que “... [e]l indicado vicio de inmotivación, tuvo incidencia en la presente causa, por cuanto a su vez, el quebrantamiento de ley en que incurrió el Tribunal Sexto de Primera Instancia (...) alteró la conclusión a la que, en función de la lógica, ha debido arribar el sentenciador de mérito, determinando la falta de coherencia o correspondencia entre el verdadero análisis realizado y la conclusión jurídica a la que arribó, base fáctica ésta que contrariamente a lo decidido, actividad que denota claramente la infracción a los precitados dispositivos legales...”.

Que “... [t]al cuestionamiento de ilogicidad, constituye en parte, el fundamento central del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público; el cual, al ser conocido por la Corte de Apelaciones (...) originó un fallo totalmente carente de fundamentos, en virtud de la evidente inexpresión de las razones de hecho y de derecho de manera determinante y detallada, en relación a la sustentación de la convicción del Órgano Jurisdiccional, que igualmente denota la decisión hoy recurrida; siendo avalado y por ende agravado, en consecuencia, el citado quebrantamiento legal; descendiéndose de ello, la consecuencia obligatoria de la nulidad del fallo objeto del presente recurso de casación...”.

Que “... siendo que, el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuerta (sic) de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes; considera (sic) quienes aquí suscriben, que si a juicio de la Alzada, el razonamiento de la Juez de primera instancia estaba basado en el correcto razonar cuando declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa (...) pero luego sobresee conforme al artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal (...) con base en un análisis de las entrevistas de las víctimas, quienes con la respectiva decisión vieron burlado su derecho a la justicia...”.

En la segunda denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron “... la violación de ley por errónea interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...”, por las razones que a continuación se detallan:

Que “... la Corte de Apelaciones (...) incurrió en errónea interpretación (...) en cuanto a las facultades del Juez de control durante la realización de la audiencia preliminar, por cuanto, este incurrió en quebrantamiento del principio de inmediación y contradicción al ‘analizar’ las entrevistas rendidas por las víctimas y considerar que por cuanto no habían aportado características físicas, entonces los imputados no eran los autores del hecho, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo estatuido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “... la audiencia preliminar tiene por finalidad la depuración del proceso, para poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo (...) fijándose asimismo los términos del contradictorio...”.

Que “... al finalizar la audiencia preliminar al Juez de control sólo le esta (sic) dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público (...) y si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane, y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal)...”.

Que “... durante la audiencia preliminar, debe pronunciarse específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “... además el artículo 312 en su último aparte ejusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...”.

Que “... al haber el Juez valorado los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acervo acusatorio, para un eventual juicio oral y público donde éstos serian (sic) objeto de evacuación y contradicción, apreciado por el Juez competente, quien según las normas de la sana critica (sic), las máximas de experiencia y las reglas de lógica determinaría la validez de las pruebas en cuanto a si es o no responsable el imputado de los hechos que se le atribuye (sic), asumiendo facultades meramente del Tribunal de Juicio; quebrantando así el debido proceso...”.

Luego los recurrentes realizaron varias consideraciones acerca del derecho al debido proceso, el cual estiman vulnerado en detrimento del Ministerio Público, y finalizan mencionando la definición del principio de inmediación del sistema acusatorio, siendo el eje central de dicho discurso el que a continuación se narra:

Que “... el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 926 del 01/06/2001, dejó sentado el siguiente criterio: (...) [l]a garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso (...) [e]s decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes...”.

Que “... [c]onforme a lo señalado por la referida sentencia, se entiende que existe violación al debido proceso cuando se le impide o restringe a una de las partes intervinientes en el proceso penal su posibilidad de intervenir [en] el mismo...”.

Que “... [e]l debido proceso es una garantía que obra a favor de todas las partes (...) sea esta penal, civil (...) en materia penal lo que busca el estado en el ejercicio de su poder punitivo como garantía de la paz social, es precisamente que a todas las partes intervinientes no se les menoscabe su derecho a accionar, peticionar, de no ver limitada su facultad de intervenir (...) de que todas las partes puedan saber y conocer que obra en su contra, que de una o (sic) forma, todas las partes (...) tengan un verdadero control (...) sobre todo en las pruebas que deben ser obtenidas en forma lícita...”.

Que “... es necesario precisar la definición del principio de inmediación, entendido esta (sic) como aquel que permite al juez que aprecie los hechos y los alegatos sin intermediario (...) compromete al juez (...) dictar sentencia con base a la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre el hecho. La esencia del acusatorio es precisamente la inmediación, puesto que las pruebas que tengan validez (sic) tiene (sic) que ser aportadas y debatidas en la audiencia oral, por ello este principio tiene estrecha conexión con la oralidad...”.

Los representantes fiscales concluyen en que “... a criterio de la Corte, la a quo no valoro (sic) declaraciones de las víctimas, sino más bien analizó el contenido de las entrevistas presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción siendo propicio verificar cuales (sic) son las diferencias entre a.y.v.y.q. ambos son realizadas por el juez tendentes a determinar la validez o no de un determinado elemento de convicción, propuesto como medio probatorio, para convertirse en prueba una vez evacuado en un juicio oral y público...”.

En el capítulo titulado “Petitorio”, solicitan a la Sala de Casación Penal “... [a]dmita el presente recurso (...) [d]eclare con lugar el presente recurso (...) y en consecuencia case la sentencia impugnada y ordene a otro Tribunal (...) dictar una nueva decisión...” y “... [e]n el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en la búsqueda de la verdad para la obtención de la justicia, decreten la NULIDAD DE OFICIO en aras de una sana y ecuánime administración de justicia...”.

La Sala de Casación Penal hace constar que, en el presente caso no hubo contestación del recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por los representantes del Ministerio Público, quienes son abogados y están autorizados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “... [e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legitimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa, ya que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por dicho órgano. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, abogada Beika K.G., que se encuentra en el folio 130, del Cuaderno de Apelación del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    ... CERTIFICA: Con vista del Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado, que desde el día 27/10/2014, fecha en que consta que fue recibida la boleta de notificación dirigida a la victima (sic) ciudadano J.A.C.S.d. la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy 06/01/2015, han transcurrido Veinticuatro (24) días hábiles determinados así: Octubre 2014: 28 y 29, Noviembre 2014: 03, 06, 07, 13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28, Diciembre 2014: 09, 10, 15, 16, 17, 18 y 19, Enero 2015: 05 y 06 Certificación que expido por mandato judicial, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Enero de Dos Mil Quince...

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 15 de octubre de 2014; que la última notificación se realizó a la víctima J.A.C. el 27 de octubre de 2014; y que los abogados E.N.R.N., Edwuard E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron el recurso de casación el 4 de noviembre de 2014, siendo recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 6 de noviembre de 2014, tal como aparece estampado al vuelto del folio 129, del Cuaderno de Apelación del expediente que cursa ante esta Sala, es decir, al cuarto día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dicho recurso fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 15 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados E.N.R.N., Edwuard E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los representantes fiscales, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se han ejercido dos denuncias.

    1) En la primera denuncia del recurso de casación, se plantea la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los recurrentes que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy debe ser anulada, en razón de que la misma no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para decidir en los términos en que lo hizo, razón por la cual está inmotivada.

    2) En la segunda denuncia, los representantes del Ministerio Público plantearon, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “... la violación de ley por errónea interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en razón de que “... la Corte de Apelaciones (...) incurrió en errónea interpretación (...) en cuanto a las facultades del Juez de control durante la realización de la audiencia preliminar, por cuanto, este incurrió en quebrantamiento del principio de inmediación y contradicción al ‘analizar’ las entrevistas rendidas por las víctimas y considerar que por cuanto no habían aportado características físicas, entonces los imputados no eran los autores del hecho, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo estatuido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    Ahora bien, considera la Sala de Casación Penal, que las denuncias contenidas en el recurso de casación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los impugnantes mencionan en todas las denuncias el motivo de procedencia de las mismas, las normas que consideran infringidas y, sobre todo, expresan razonablemente los fundamentos que sustentan sus pretensiones.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que debe admitirse el recurso de casación interpuesto por los abogados E.N.R.N., Edwuard E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 15 de octubre de 2014, y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por los abogados E.N.R.N., Edwuard E.K.M. y N.L.M.T., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 15 de octubre de 2014.

SEGUNDO

CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. Núm. 2015-000013.

FCG.

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