Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA.- GLEM A.P., Venezolana, mayor de edad, divorciada, Odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.410, domiciliada en el Sector Hoyada de Milla, calle Tatuy, casa Nº 1-162, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------

B.-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Y.R.V. y M.E.R.A., Fiscales Novena y Auxiliar Suplente de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: M.A.T.D., venezolano, casado, ayudante de Servicios Generales en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.033.171, domiciliado en el Sector la Milagrosa, Pasaje Principal, casa Nº 2-55 Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.-ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.G. y C.J.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.029.523 y V-8.024.309, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.761 y 105.709 respectivamente, domiciliadas procesalmente en la calle 21, esquina Avenida 3, Edificio Mérida, piso 1, apartamento 03, oficina 03, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de revisión de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales presentada por la ciudadana: GLEM A.P., obligación que fue establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, Exp. Nº 04643, de fecha 23/09/2002, en la cual se aumento la Obligación Alimentaría a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), mensuales, acordando un aumento automático y progresivo anual del diez por ciento (10%) del aumento del salario mínimo, cantidades que serían descontadas del sueldo del padre obligado, estableciendo igualmente dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada Bono, uno para el mes de julio el cual el padre fraccionaría en dos quincenas y el del mes de diciembre lo cancelaría cuando cobrará las “utilidades”, cantidades que serían depositadas en una Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, cuyo número de cuenta la madre facilitaría al padre. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos: 5, 30, 366, 376, 377, 371, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud en fecha ocho (08) de agosto del dos mil seis (2006), acuerda la citación del ciudadano: M.A.T.D., haciéndola efectiva en fecha 28/09/06, la cual obra inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil en la misma fecha; y la notificación de la Fiscal DECIMO QUINTA de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, realizada en fecha 11/08/2006, inserta a los folios 23 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto dictado en fecha 05/10/2006, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Mediante auto dictado en fecha 11/10/06, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Mediante auto de fecha 19/10/2006, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La demandante ciudadana: GLEM A.P., actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo: OMITIR NOMBRE, adolescente, de doce (12) años de edad, manifiesta en su escrito de revisión de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, que actualmente el monto que el padre esta cancelando mensual, con todo y el aumento es de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.33.275,00), cantidad que considera insuficiente para cubrir ni siquiera la cuarta parte de los gastos que genera su hijo, manifiesta que actualmente paga alquiler y ella sola responde con todos los gastos de servicios públicos, alimentación, educación, gasto de ropa y gastos personales, médico y medicinas, sin contar gastos por Primera Comunión, no contando con más ayuda, sino con el poco ingreso que como odontólogo rural devenga, por lo que considera necesario se revise el incremento de esta Obligación Alimentaría, ya que posteriormente los gastos van a ser mayores, en virtud de que su hijo ya entro en la etapa de la adolescencia donde los gastos se incrementan por lo menos en un 50%, señala que el padre de su hijo es Ayudante de Servicios Generales en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por lo que devenga un sueldo con lo que puede incrementar la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, que actualmente están en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) cada uno. Solicita, se aumente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para que la Obligación Alimentaría llegue a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 133.275,00) mensuales. Que los Bonos Especiales se aumenten en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más de lo que ya esta fijado, es decir se establezcan en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) cada uno, ya que en estas fechas se requieren contribuciones especiales para adquirir lo necesario para la escolaridad (matricula, útiles escolares, uniformes, vestimenta y calzado) que durante el año no aporta el progenitor. Que se acuerde un ajuste automático anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 ya referido, y se considere a un 15%.----------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintiocho (28), el ciudadano: M.A.T.D., dio Contestación a la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice categóricamente por no ajustarse a la verdad de los hechos la solicitud incoada por la ciudadana GLEM A.P., ya que la misma trata de hacer ver al Tribunal que es un padre irresponsable que falta a su obligación para con su hijo, pero no explica que trata de darle lo suficiente para cubrir todos los gastos por concepto de Obligación Alimentaría, pero equitativamente igual que con sus otros tres hijos, indica además que consigna copia de bauche de pago que percibe por concepto de salario, indica ser hipertenso ameritando servicio médico permanente y medicinas para controlar la tensión, siendo algunas de ellas costosas, tal como se evidencia en informe médico que presenta, además señala que tiene que pagar alquiler de la casa donde vive junto a su esposa y tres hijos, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) mensuales. Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Rangel y se pida la información sobre los sueldos y salarios, además de cualquier otro beneficio contractual devengado por la ciudadana GLEM A.P.. Ofrece se Homologue un aumento de Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y dos Bonos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para cubrir los gastos de julio y diciembre. Pide que en la definitiva quede sin efecto la solicitud que por Revisión de la Obligación Alimentaría y los Bonos Especiales se le ha requerido y que las obligaciones futuras le sean descontadas por nómina como hasta ahora y sean entregadas a GLEM A.P., en la misma forma en que se han efectuado hasta ahora. ------------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, con lo cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaría ha sido fijada en la cantidad de veinticinco mil bolívares con 00 céntimos (Bs.25.00,000) con un ajuste anual y automático del 10%, mediante Convenimiento homologado en fecha 23/09/2002 por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias.” Como se puede observar del contenido de la norma transcrita, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos; que es necesario considerar para la revisión de la obligación de alimentos solicitada, las necesidades del adolescente y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada de la cantidad de treinta y tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con 00 céntimos (Bs.33.275,00) a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.133.275,oo) MENSUALES y para los bonos especiales de julio y diciembre solicita se le aumente de la cantidad de cuarenta mil bolívares con 00 céntimos (Bs. 40.000,00) a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) cada uno. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede la revisión y el aumento solicitado.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: GLEM A.P., promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan, el Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. 1.- Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 2.- Acta de solicitud de la Revisión de la Obligación Nº 187, el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. 3.-Constancia de estudios del adolescente de autos, el Tribunal valora, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. 4.- Recibos y facturas en original, insertas a los folios 7, 8, 9, 10, 38, 39 y 40 del presente expediente el Tribunal las tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para el mantenimiento y alimentación de su hijo. 5.- Constancia de ingresos de la solicitante, expedida por la Dirección de Hacienda del Municipio Rangel. El Tribunal la valora y aprecia, ya que proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionarios facultados para ello. 6.- Declaración Jurada de residencia, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia simple de contrato de alquiler del inmueble que habita, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia certificada de la Sentencia del expediente 4643, por fijación de la Obligación, inserta al folio 16 y 17 del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 9.- Constancia de ingresos del padre, ciudadano OMITIR NOMBRE, emanado de la Corporación de S.d.E.M., inserta al folio 25 y anexos a los folios 26 y 27 del presente expediente, el Tribunal valora y aprecia, ya que proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario facultado para ello. En cuanto a testificales, promueve el testimonio de los ciudadanos: L.E.G.d.R., C.J.M., M.M.M. y E.E.M.d.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.896.022, V-9.392.418, V-4.258.983 y V-7.804.477, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes juramentados legalmente fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa. Se valoran sus dichos. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

La parte demandada, estando en el lapso legal promovió las siguientes pruebas: Valor y mérito jurídico y probatorio de las actas que se encuentran agregadas al expediente en cuanto lo favorezcan, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico y probatorio al acta de matrimonio y partidas de nacimiento, que prueban su carga familiar actual correspondiente a su esposa y tres hijos, insertas a los folios 56, 57, 58 y 29, del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los adolescentes, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento en fotocopia, inserto al folio 60 del presente expediente y los recibos de pago de la casa en la cual vive alquilado junto al grupo familiar y paga un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, insertos desde el folio 61 al folio 64, el tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de las constancias de estudios de sus tres hijos, habidos en el actual matrimonio, insertos a los folio 65 y 66 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Valor y mérito jurídico al Informe médico inserto al folio 67 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fotocopia de recipes médicos insertos al folio 68, el Tribunal no le da ningún valor probatorio. Valor y mérito jurídico a la factura que evidencia la compra de un par de zapatos y una braga que le fue requerida por la madre de su hijo OMITIR NOMBRE, en el mes de julio, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico, a la copia simple de la constancia de estudio en la Universidad Nacional Abierta, la cual deja constancia que cursa estudios superiores en una institución privada, para mejorar en un futuro el nivel de vida del grupo familiar, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico y probatorio a la fotocopia de la Constancia del sueldo que percibe el ciudadano: M.A.T. D., emitido por la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, inserta al folio 71 del presente expediente, la misma fue valorada por el Tribunal en su oportunidad. Valor y mérito jurídico a la copia de carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar, donde se evidencia que su hijo OMITIR NOMBRE, esta beneficiado con este servicio al igual que sus tres hermanos, inserto al folio 72, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo, sin embargo en las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano M.A.T.D., tiene capacidad económica para aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de su hijo. Quedando demostrado que las necesidades del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.----------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 373, 377, 378, 511y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: GLEM A.P., ya identificada, en contra del ciudadano: M.A.T.D., igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aumenta la obligación alimentaría en beneficio del mencionado adolescente, en un dieciocho por ciento (18%), sobre el salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional que equivale a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 92.218,50) MENSUALES adicionales a la cantidad establecida en Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, Exp. Nº 04643, de fecha 23/09/2002, para un total mensual de CIENTO VEITICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.125.493,50), tomando en consideración los ajustes automáticos anuales del diez por ciento (10%) establecido en el mencionado convencimiento. Así mismo, se aumentan los bonos especiales correspondientes al mes de julio y diciembre a un treinta por ciento (30%) sobre el actual salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081,25) adicionales a la cantidad establecida en Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 02, Exp. Nº 04643, de fecha 23/09/2002, para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS.(Bs.168.081,25). Se ordena al ente empleador retener las cantidades aquí establecidas del sueldo que devenga el ciudadano M.A.T.D., ya identificado y depositarlas en su debida oportunidad a la cuenta de ahorros que la madre aperturará y consignará para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las una y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------------------------------

La SRIA.

EXP.14933

MIRdeE / asim.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR