Decisión nº IG012012000804 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoTerminación Del Procedimiento De Amparo Constituci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000070

ASUNTO : IP01-O-2012-000070

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón publicar la sentencia que desarrollará lo decidido in voce en audiencia oral constitucional fijada por esta Sala con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.Z., venezolano, Abogado, INPREABOGADO N° 168.181, con domicilio procesal en la calle Las Acacias, con Prolongación Bolívar, sector S.R., antigua sede de la Emisora Ondas del Cardón, diagonal a la puerta de la Refinería Cardón, Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.Á.U.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.681.566, soltero, de oficio Obrero, con domicilio en el sector Betania, casa N° 10 del Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en el ASUNTO PENAL N° IP11-P-2011-003177, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, presidido por la Jueza K.M..

Ingreso que se dio al asunto el 02 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Octubre de 2012 se admitió a trámite la acción de amparo propuesta, ordenándose la notificación de la Jueza presunta agraviante, de las partes intervinientes en el aludido asunto penal principal y a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional.

En fecha 30 de Octubre de 2012 se fijó la audiencia oral constitucional en el presente asunto para el día de hoy, acto al cual incompareció la parte accionante, motivo por el cual se declaró la terminación del procedimiento, en los términos que a continuación de expresan:

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifestó el Abogado accionante que el hecho, actos y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a que el ciudadano M.A.U.Q. fue imputado el día 01 de Octubre del año 2011 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, siendo que ese mismo día la Jueza de la causa, previa solicitud del Ministerio Público y la defensa, decretó la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistió en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

Expresó, que en esa fecha el Tribunal consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°. La Aprehensión en Flagrancia y 2°. Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ejusdem. Igualmente, se remitieron las actuaciones para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

Refirió, que el día 26 de abril del año 2.012, introdujo por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escrito contentivo de solicitud para que dicho Tribunal convocara a una audiencia a la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, para que la misma diera por terminada la fase preparatoria, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en esa oportunidad solicitó el plazo prudencial establecido en la ley.

Destacó, que en fechas: 4, 11 y 18 de mayo de 2.012, 7 y 19 de junio de 2.012, 9 de julio de 2.012 y 10 de septiembre de 2.012; presentó escritos contentivos de diligencias por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a cargo de la ciudadana Jueza, Abogada: K.M.M., y que en dichas diligencias solicitó reiteradamente, que había introducido por ante su competente despacho escrito de solicitud para que dicha Jueza convocara a la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que ésta presentara el acto conclusivo, a demás expuso, las circunstancias del caso donde fehacientemente se demuestra que tal solicitud es pertinente y esta ajustada a derecho; sin embargo, aduce, a pesar de las reiteradas diligencias realizadas hasta los actuales momentos, no ha obtenido una pronta, oportuna y adecuada respuesta que pueda satisfacer las pretensiones de su defendido o en el último de los casos, poder ejercer los recursos ordinarios que le otorga la ley, ya que tal omisión le restringe el derecho a la defensa, entendido esto como uno de los elementos que lleva consigo el debido proceso, ya que en el supuesto negado de que su pedimento sea rechazado pueda ejercer los recursos ordinarios establecidos en la ley, mientras tanto son meras expectativas o no del derecho y que no se puede materializar por esa conducta omisiva y que le causa graves daños a su defendido, como lo es el de no tener ninguna medida coercitiva ya que desde hace un año se ha mantenido en medida de presentación por ante el Tribunal de la causa, esto además ha dañado la moral de su patrocinado.

Indicó, que las reiteradas solicitudes realizadas por ante dicho Tribunal han sido anexadas al presente asunto, cuestión esta que evidencia la violación flagrante del debido proceso, motivos por los que, con apoyo en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 848 del 28/07/2000 y 708 del 10/05/2001, señaló que expuestos así los hechos y teniendo en consideración que lo que se reclama es justo, y en cuanto existen actos de petitorios sin recibir la oportuna respuesta la omisión de pronunciamiento causa un grave daño posible, inmediato y realizable por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., cuya sujeto subjetivo, es de la ciudadana Jueza K.M.M., en efecto, tal conducta omisiva conculca derechos constitucionales, que son:

A- Articulo 51, que establece el derecho a petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, y que si se retiran a la norma que regula tal presupuesto, en cuanto al lapso de pronunciamiento lo establece el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

B- Articulo 26, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, tal silencio judicial, como consecuencia de la conducta omisiva, es obstáculo al acceso a la justicia con la dilación indebida.

c- articulo 49.1 derecho a la defensa, entendiéndose éste, como un derecho inherente al debido proceso, toda vez que la omisión de pronunciamiento, le restringe, coarta, priva el ejercicio de medios, o recursos que la ley le concede para la defensa de sus derechos, siendo violatoria la seguridad jurídica Prevaleciente en todo estado y grado de cualquier proceso.

En consecuencia, con fundamento en los Artículos 27 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ocurre en este acto a demandar a.c. para que se restablezca la situación jurídica Infringida, ordenado al Tribunal Agraviante se pronuncie en relación a la solicitud planteada y ampliamente referida en este escrito.

Anexó copia certificada del asunto N° IP11-P-2011-003177 de la nomenclatura que lleva la organización del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado F.E.P.F., un (01) escrito presentado por ante el tribunal de la causa y recibido por U.R.D.D. Alguacilazgo del Estado F.E.P.F. y siete (07) diligencias que contienen las solicitudes por ante el tribunal en las siguientes fechas: 4, 11 y 18 de mayo de 2.012, 17 y 19 de junio de 2.012, 9 de julio de 2.012 y 10 de septiembre de 2.012, todos estos con sello húmedo, donde se constata fehacientemente las Innumerables solicitudes a los fines de la comprobación real y efectiva de todo lo aquí expuesto.

Por ultimo, ruega que al presente escrito se le de el curso de ley por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad para la sustanciación del mismo, de conformidad con la ley antes citada.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolverse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Establecido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales causada por presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la tramitación y sustanciación del expediente penal N° IP11-P-2011-003177, en virtud del retardo judicial ocurrido en dicho asunto por más de un año sin que se haya emitido pronunciamiento respecto de solicitudes interpuestas por la Defensa del presunto quejoso, ciudadano M.Á.U.Q., representada por el Abogado A.Z., en cuanto a la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que culminara la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, por lo cual fue admitida la acción de amparo por esta Sala, procediendo esta Sala a notificar al señalado Tribunal de la acción de amparo propuesta, a las partes intervinientes en el asunto principal penal anteriormente señalado y a la Fiscalía 22 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada SIKIÚ URDANETA.

En fecha 30 de octubre de 2012 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 05-11-2012, fecha en la que no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados, fijándose nueva oportunidad para esta misma fecha; no obstante, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:

… En el día de hoy 12 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, a los fines de llevar a cabo audiencia oral constitucional, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional ABG. SIKIU URDANETA, del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo en materia Constitucional ABG. A.Q., y así mismo se deja constancia de la incomparecencia del accionante ABG. A.Z., y de la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en su condición de Accionada; quienes fueron debidamente notificados. Seguidamente la Jueza Presidenta expone que para el día de hoy estaba fijada la audiencia constitucional en el presente asunto en relación a la acción de a.c. incoada por el Abg. A.Z., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.Á.U.Q., contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, presidido por la Jueza K.M., exponiendo lo acontecido en el presente asunto en relación a la audiencia constitucional fijada por primera vez para el día 05-11-12, fijada nuevamente para el día de hoy, y visto que el accionante no compareció en esta fecha, esta Corte de Apelaciones por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de a.c. fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A.M.B. dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, ratificadas entre otros pronunciamientos, en las sentencias Nos 1164 del 05-06-2002 y 126 del 02-03-2005, conforme a las cuales “la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, lo cual no es el caso que le ha correspondido a esta Sala conocer, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso, atinentes a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la extensión de Punto Fijo , en consecuencia, se declara terminado el procedimiento; y que en el mismo día de hoy se publicará la sentencia que fundamentará la decisión dictada en Sala…

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma, a excepción de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia constitucional de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:

…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

...omissis...

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

.

Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales de gran magnitud, que afecten el orden público constitucional.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante, Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, atañe únicamente a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo propuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de a.c. incoado por el Abogado A.Z., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.Á.U.Q., ambos identificados anteriormente, contra omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la Sede Judicial de Punto Fijo, estado Falcón, por incomparecencia a la audiencia oral constitucional fijada por esta Sala, a tenor de lo establecido en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7 de fecha 01/02/2000, en el caso J.A.M.B..

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los DOCE días de NOVIEMBRE Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. CARMEN ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000804

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