Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EXP. N° 22.864

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: M.A.V.L.C. Y P.D.J.V.Q.. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

DEMANDADO: R.R.T.G..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

N A R R A T I V A

El presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 05 de mayo de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, según nota de recibo de la misma fecha, siendo incoada por los abogados M.Á.V.L.C. Y P.D.J.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.468.361 y V.-10.105.100, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.522 y 72.281, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procediendo en su propio nombre y representación.

Al folio 41, por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando emplazar a los ciudadanos R.R.T.G., L.A.A.Z., M.M.F., S.D.A.M. Y L.L.V.N., para que comparecieran ante este Despacho dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última citación ordenada, se libraron recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos conforme a la ley.

A los folios 55 al 56, obra declaración de la Alguacil del Tribunal en la que manifestó que devuelve cinco (5) Boletas de Citación sin firmar por cuanto al trasladarse a la dirección indicada no encontró a nadie.

Al folio 68, por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó el desglose de la citación del ciudadano S.D.A.M., a los fines que la practique en el cuarto piso del Edificio Hermes, Municipio Libertador del Estado Mérida.

A los folios 71, 78, 91, 97 y 102, obran escritos de Tercerías Adhesivas, suscritos por los ciudadanos M.Y.D., L.M.R.B., G.Z., R.A.R.P. Y D.A.P., asistidos por el abogado M.Á.V.L.C., la cuales fueron admitidas por autos de fechas 26 de enero de 2011 (folio 89), 28 de enero de 2011 (folio 90) y del 04 de febrero del 2011 (folio 111).

A los folios 115 al 124, obra escrito de reforma de la demanda consignado por los abogados M.A.V.L.C. Y P.D.J.V.Q., parte actora en el presente juicio, demandando únicamente al ciudadano R.R.T.G., en su carácter de Presidente de la OCV La E.d.B., ordenándose emplazar al mencionado ciudadano para la contestación a la demanda.

Al folio 160, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal en fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual devolvió la boleta de citación sin firmar por cuanto al entrevistarse con el ciudadano R.R.T., éste se negó a firmar la boleta.

Al folio 163, por auto de fecha 15 de junio del 2011, vista la solicitud de la parte, ordenó librar boleta de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya boleta de notificación fue realizada por la Secretaria de este Tribunal (folio 165).

Al folio 166, por nota de secretaría de fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

A los folios 171 al 176, obra escrito de promoción de pruebas consignados por los abogados M.A.V.L.C. Y P.D.J.V.Q., parte actora en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2011 (folio 236).

Al folio 235, por nota de secretaría de fecha 7 de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.

Al folio 243, por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal fijó la causa para Informes.

A los folios 255 al 256, obra escrito de informes consignado por la parte actora, abogados M.A.V.L.C. Y P.D.J.V.Q..

Al folio 257, por nota de secretaría de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes.

Al folio 258, por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal aperturó el lapso de observaciones a los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 259, por auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Al folio 263, por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

I

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Los abogados M.Á.V.L.C. Y P.D.J.V.Q., actuando en el presente juicio como parte actora, en defensa de sus propios derechos e intereses, incoaron la presente demanda en los siguientes términos:

• Que desde enero del año 1997, M.Á.V. empezó la lucha por la vivienda, de hecho logró que el otrora Instituto de la Vivienda y Acción Social (Ivasol) después Infram, después Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y el Hábitat del estado Mérida (Fonhvim), comprara dos lotes de terreno detrás de los Edificios de la Horqueta y la Floresta, sector La Escondida, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, esto fue en fecha 2/5/1997.

• Que seguidamente le solicitó a Ivasol que le vendiera y/o hipotecara el terreno en cuestión para construir diez (10) edificios y centenares de apartamentos, pero Ivasol se negó, pero le informó en el año 1998 que se esperara para la construcción de viviendas en ese inmueble de la cual sería beneficiario. En el año 1999 le mandó a organizar para suscribir un contrato, efectivamente se organizaron en la Asociación de Vecinos de Belén, legal y legítimamente constituida, sorpresa para centenares de personas y para ellos que Ivasol negoció a sus espaldas el inmueble en cuestión en fecha 14/12/1999, un día antes de aprobarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), con una Constructora de nombre Coyserca, esto trajo como consecuencia que hicieran denotar su posesión como Asociación de Vecinos de Belén sobre el inmueble en cuestión.

• Que Ivasol al sentirse mal por haber hecho lo contrario a lo que les había ofrecido, los invitó a suscribir un contrato, en fecha 3/4/2000, en este reconoce la ocupación del inmueble por parte de P.d.J.V.Q. y la mía sobre el inmueble en cuestión y además les ofrece ser beneficiarios de las viviendas a construir allí.

• Que efectivamente un grupo de personas y él fundaron la OCV La E.d.B., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/5/2000, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre del año 2000, el cual reposa en el expediente N° 22864, folios 15 a 21, con esta OCV siguen manteniendo la Posesión del inmueble en cuestión. Pasaron los años y Coyserca les impidió construir viviendas sobre el inmueble en cuestión.

• Que él, M.V., ha suscrito documentos con Ivasol, Infram, Fonhvim, etc, el ex Gobernador de Mérida Florencio Antonio Porras Echezuría, dio una Autorización para Construir Viviendas sobre el inmueble en cuestión en fecha 24/6/2002, Fonhvim conoció la Cooperativa La E.d.D., la cual presentó ante Fonhvim anteproyecto para Construir Viviendas sobre el inmueble en cuestión, esto fue en fecha enero del año 2008.

• Que durante más de catorce años han luchado como Asociación de Vecinos de Belén, consecutivamente como OCV La E.d.B., seguidamente como Cooperativa La E.d.D. y ulteriormente desde el año 2008 hasta la presente Asesorando como Abogado, algunas de estas pruebas reposan en el expediente N° AA40-A-2008-000230 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Que después de insistir durante ocho años (2000-2008) consecutivos ante la Procuraduría del Estado Mérida, asesoró y aportó pruebas para demandar a Coyserca, tal y como se evidencia en el expediente antes mencionado de la Sala Político Administrativa, la cual es demandada por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.

• Que en fecha 29/7/2009, como Presidente de la OCV La E.d.B., demandó por la cantidad de diez millones (10.000.000) de Bolívares (Bs.) Fuertes (F) o diez mil millones de bolívares viejos, para interponer Escrito de Tercería ante la Sala Político Administrativa del TSJ, cuya demanda es por Diez Millones (10.000.000) Bs.F.

• Que en la mencionada sentencia es admitido como Tercero Adhesivo como Presidente de la OCV La E.d.B.. Que tiene más de catorce años de lucha social para que se comprara este inmueble y después construir centenares de apartamentos, ha dedicado sus conocimientos como Abogado, además de estudiar doctrina y jurisprudencia para asesorar desde el año 2008 hasta la presente Gobernación de Mérida y miembros de la OCV La E.d.B., de tal manera que se resuelva este caso.

• Pero que una persona, codiciosa, ambiciosa, etc, con intención de apropiarse indebidamente de mi lucha de catorce años y más, ha realizado actos contrarios a la Ley, este es el ciudadano R.R.T.G., C.I.: 12.779.345, quien fue capaz de engañar e inducir en error a una asamblea conformada por casi cien personas, sabiendo que eran falsos los datos suministrados en dicha acta y sin que esta fuera su función en perjuicio contra la F.P., esto lo hizo para poder registrar el acta de fecha 6/11/2009 según anexo que reposa en los folios 25 al 29 del expediente N° 22.864.

• Que ¿cómo lo hizo?, llamó por el Diario Frontera, página 8B, 18/9/2009, según anexo marcado con el N° 1. Usurpando la identidad haciéndose pasar como miembros de la OCV La E.d.B., los ciudadanos Roger y Luis ofrecen beneficiar a 120 familias. De igual manera, por el mismo Diario Frontera, página 8B del 23/9/2009, anexo marcado con el N° 2, aquí además de tener un proyecto habitacional pretenden ser beneficiarios, como la gente necesita vivienda acudió al llamado de asamblea de este ciudadano, de hecho el 94% de las personas que asistieron a la Asamblea de fecha 25/10/2009 No son miembros de la OCV La E.d.B..

• Que su pregunta es, en la fundación de la OCV La E.d.B. hay 100 socios, según acta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre del año 2000, según anexo que reposa en los folios 15 al 21 de este expediente. Acta de Asamblea Extraordinaria de la OCV La E.d.B., Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo Primer Trimestre del año 2001, según anexo que reposa en los folios 23 al 24 de este expediente., en el Libro de Actas de la OCV hay personas que no han podido ser registradas por culpa del acta de fecha 6/11/2009, son 120 apartamentos según R.R., 135 socios registrados en la OCV, varios en espera de ser registrados, total 200 socios de la Legal y Legítima OCV La E.d.B., más casi 100 personas incorporadas por R.R. en fecha 6/11/2009, más otros registrados son más de 300 personas y/o familias aspirando viviendas para 120 apartamentos, esto indica que más de 180 personas o familias se quedarán sin vivienda, ¿Responderá R.R.T. por este error?.

• Que han trabajado incansablemente durante más de catorce años, para que construyan centenares de apartamentos en el inmueble en cuestión, pero nunca esperaron que un extraño protocolizara un acta, sin el libro de actas habilitado, sin el RIF de la OCV La E.d.B., violando las cláusulas protocolizadas de la OCV las cuales reposan a los folios 15 al 21 del presente expediente, esto quiere decir sin haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas tanto en los Estatutos de la Asociación como en las normas sustantivas.

• Que el acta protocolizada en el Registro Principal de Mérida, la cual reposa en los folios 25 al 29 del presente expediente, les obstaculiza y entorpece la lucha por la vivienda sobre el inmueble en cuestión, presuntamente causando daños y perjuicios a las personas inscritas legal y legítimamente en la OCV La E.d.B., cuyos documentos reposan en los folios 15 al 21 y 23 al 24 del expediente y otras que están en espera de ser registradas, algunas reposan en el Libro de Actas Notariado de la OCV La E.d.B., folio 35, R.R.T.G., presuntamente forjando documento (acta protocolizada ante el Registro Principal de Mérida, en fecha 6/11/2009, inserto bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 4, año 2009, anexada en los folios 25 a 29), usurpando su identidad como Presidente de la OCV La E.d.B., hecho realizado por el ciudadano R.R.T.G., prueba de ello en acta anexada en los folios 25 al 29, la cual tiene motivos suficientes para ser anulada por las irregularidades que presenta.

• Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 by 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.346, 1.360, 1.380 numeral 3 del Código Civil, artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado y violación de las cláusulas: Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Vigésima Séptima, Vigésima Octava, Trigésima Segunda, se le violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

• Manifestó que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por lo siguiente: Primero: R.R.T.G., llama Asamblea en fechas 18 y 23/09/2009, etc., sin tener cualidad jurídica para ello de hecho no era miembro de la OCV La E.d.B.. Segundo: Realiza una asamblea en fecha 25/10/2009 sin su presencia, ya que se encontraba en la ciudad de Caracas, además fue amenazado con Extorsión, Secuestro y Sicariato. Tercero: R.T.G. le DIFAMA, al nombrar una Asamblea y decir: “específicamente el Presidente quien con su conducta autoritaria deliberadamente irrespeta a los socios” …La cursiva es mía, yo no conozco al 94% de los asistentes a la Asamblea del 25/10/2009, por lo tanto no he realizado Asambleas con ellos como OCV, mal pudieran suscribir un acta en la que dicen que los irrespeta como socios, cuando ellos mismos se autoincluyeron como socios de la OCV, debido a los llamados de asambleas de R.T. y L.A. en hechos públicos, notorios y comunicacionales, no siendo miembro de la misma, por lo tanto no tenía cualidad jurídica para ello presuntamente forjando documento (act

  1. Usurpando la Identidad de su persona como Presidente de la OCV La E.d.B..

• Que después sin el Libro de Actas Habilitado, sin el Rif de la OCV, sin mi firma como Presidente de la OCV La E.d.B., violando las cláusulas de la OCV debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/05/2000, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo duodécimo, segundo trimestre del año 2000.

• Solicitó como Medidas Cautelares 1.) la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado de la Registradora Principal del Estado Mérida, acta protocolizada en el Registro Principal de Mérida, bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 4, año 2009, de fecha 6/11/2009 y 2.) Que la Junta Directiva protocolizada en el acta mencionada, Quede Sin Efectos Jurídicos, hasta que haya sentencia firme en este libelo de demanda y solicitó, en aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordene su registro por ante el Registro Principal de Mérida.

• Que por los motivos expuestos anteriormente, demandan al Presidente de la OCV La E.d.B., R.R.T.G. por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 3, trimestre cuarto del año 2009, folios 25 al 29 del presente expediente.

• Estimaron la acción en la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil setenta y seis (228.076) Bolívares (Bs) Fuertes (F), equivalentes a tres mil uno Unidad Tributaria.

• Solicitó se oficie al Poder Ciudadano, que se ejerce por el C.M.R., para que aperture una investigación por las presuntas irregularidades mencionadas.

• Señalaron como domicilio procesal del demandado el Salón de Reuniones de Línea de Transporte Público “La Otra Banda”, ubicada en el sector Puente la Pedregosa al final de la Avenida Los Próceres, frente al Supermercado Éxito, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y como domicilio de los demandantes Sector La Pedregosa Alta, casa y habitación sin número, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Este Juzgador observa que al folio 166, por nota de secretaría de fecha 04 de agosto de 2011, el tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar Escrito de Contestación a la demanda en la presente causa.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

Los abogados M.A.V.L.C. y P.D.J.V.Q., actuando en su propio nombre y representación, estando dentro del lapso legal promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA

Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en el Registro Principal del Estado Mérida, N° 26, Protocolo 1, Tomo 5, trimestre 1°, año 2010, 17/3/2010, anexo N° 2, el cual reposa en los folios 129 al 133 del expediente 22.864, este documento no fue impugnado por el demandado, ya que no contestó la demanda. El objeto de esta prueba es demostrar que R.R.T.G. es capaz de forjar actas de la OCV La E.d.B. y usurpar mi identidad como Presidente de la misma.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 129 al 133 del presente expediente, el cual consta en copia simple en el presente expediente, pero en la misma no se evidencia que el ciudadano R.R.T.G. haya forjado actas de la OCV La E.d.B. y que se usurpe su identidad como Presidente de dicha organización, lo que sí se evidencia es que los ciudadanos que la suscriben, renunciaron a su cualidad de socios de la Organización Comunitaria de Viviendas “La E.d.B.”, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada que consignaron en ocho (8) folios útiles de la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV LA E.D.B.), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/5/2000, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo décimo segundo, segundo trimestre del año 2000, anexo “A”, folios 15 al 21 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que yo M.Á.V.L. he sido y es el Presidente de la OCV La E.d.B. desde hace más de once años y hasta la presente y P.d.J.V.Q. he sido y soy directivo de la OCV La E.d.B..

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada que consignaron en tres (3) folios útiles de última reforma según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2001, registrada bajo el N° 24, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, primer trimestre, anexa “A2” (folios 22 al 24). Con el objeto de probar que yo M.Á.V.L.C. he sido y soy el Presidente de la OCV La E.d.B. y yo P.d.J.V.Q. he sido y soy directivo de la OCV La E.d.B..

Este Juzgador observa que los mencionados documentos obran agregados a los folios 177 al 187, en las cuales se evidencia que los ciudadanos M.Á.V.L. era el Presidente de la OCV La E.d.B. desde los años 2000, 2001 y 2009, tal como consta en sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, así como P.d.J.V.Q. directivo de la OCV La E.d.B.. Documentos a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido ni impugnados ni tachados de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada en siete (07) folios útiles del registro de la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV La E.d.B.), según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Principal del estado Mérida, N° 14, protocolo 1, tomo 3, trimestre 4°, año 2009, consignada marcada “B”, este documento revela presuntas irregularidades y por ello debe ser declarada la NULIDAD del mismo. El objeto de esta prueba es probar que R.R.T.G., hizo llamados por el Diario Frontera en nombre de la OCV La E.d.B., sin tener cualidad jurídica para ello, además legalmente nunca ha sido miembro de la OCV La E.d.B., pero realizó los llamados en hechos públicos, notorios y comunicacionales.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 188 al 194, el cual constituye el objeto principal del presente juicio, es decir del que se pide la nulidad de asiento registral, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto está en litigio precisamente la veracidad del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del original del Diario Frontera, página 8B, 18/9/2009, anexado marcado “C” folio 125 del presente expediente, con el objeto de demostrar que L.A.A.Z., nunca ha sido miembro de la OCV La E.d.B. y no puede estar falsamente ofreciendo viviendas de esta manera, en nombre de la OCV a la cual nunca ha pertenecido.

En relación al periódico original consignado por la parte actora, que obra al folio 195 del presente expediente, se evidencia que para el momento de las declaraciones dadas por el ciudadano L.A., no era miembro de la OCV La E.d.B., por cuanto no aparece en el acta constitutiva de la misma, el cual constituye plena prueba por ser hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506, parte infine, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del original del Diario Frontera, página 8B, 23/9/2009, anexado marcado “C2” folio 125 del presente expediente, con el objeto de demostrar que R.R.T.G., nunca ha sido legalmente miembro de la OCV La E.d.B., no puede estar falsamente ofreciendo viviendas de esta manera en nombre de una OCV a la cual nunca ha pertenecido legalmente.

En relación al periódico original consignado por la parte actora, que obra al folio 196 del presente expediente, del cual se evidencia las declaraciones realizadas por el ciudadano R.T., sin ser miembro de la OCV La E.d.B., por lo que él no aparece en el acta constitutiva de la misma, constituyendo plena prueba por ser hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506, parte infine, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del original del Diario Pico Bolívar, página 12, de fecha 19/1/2011, anexado marcado “C3” folio 125 del presente expediente, con el objeto de demostrar que los ciudadanos R.T. y L.A., falsamente ofrecen viviendas y mencionan a la OCV La E.d.B., usando de mandato falso, nombre supuesto y calidad simulada, delito tipificado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal Vigente.

En relación al periódico original consignado por la parte actora, que obra al los folios 197 del presente expediente, del cual se evidencia las declaraciones realizadas por los ciudadanos R.T. y L.A., sin ser miembro de la OCV La E.d.B., ofreciendo viviendas, por lo que el mismo no aparece en el acta constitutiva de la misma, el cual constituye plena prueba por ser hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506, parte infine, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del original del Diario Pico Bolívar, página 3, de fecha 5/12/2009, anexado marcado “C4” folio 36 del presente expediente, con el objeto de demostrar que los ciudadanos R.T. y L.A., falsamente ofrecen viviendas y mencionan a la OCV La E.d.B., usando de mandato falso, nombre supuesto y calidad simulada, delito tipificado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal Vigente.

En relación al medio probatorio consignado por la parte actora, que obra al folio 198 del presente expediente, demuestra que los ciudadanos R.T. y L.A., realizaron declaraciones ofreciendo viviendas sin ser miembros de la OCV La E.d.B., en virtud que los mismos no aparecen en el acta constitutiva; en consecuencia, constituye plena prueba por ser hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506, parte infine, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del documento que reposa en el folio 1 del Libro de Actas habilitado de la OCV La E.d.B., anexo “E”, el cual reposa al folio 35 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que la OCV La E.d.B. tiene Libro de Actas debidamente notariado.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 35 del presente expediente, en el cual se evidencia la habilitación del libro de actas que hiciera la OCV La E.d.B. en fecha 10 de mayo del año 2000, debidamente sellado por la Notaría Pública Primera de Mérida, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del documento que reposa en el folio 76 del Libro de Actas habilitado de la OCV La E.d.B., anexo “E2”, el cual reposa al folio 38 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que la OCV La E.d.B. no pudo protocolizar esta acta ni ninguna otra debido al acta de fecha 6/11/2009.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 201 del presente expediente y de la misma no se evidencia que la OCV La E.d.B. no pudo protocolizarse esta acta ni ninguna otra como lo afirma el promovente, ya que sin la nota contentiva de la negativa por parte del Registro Público no es posible por si sola considerarla con fuerza y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del documento de la renuncia a la OCV La E.d.B.d. supuesto miembro R.R.T.G., anexo “N1”. El objeto de esta prueba es demostrar que el mencionado ciudadano No es miembro de la OCV La E.d.B..

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 202 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano R.R.T. manifestó su voluntad de renunciar a la OCV La E.d.B., el cual está suscrito por su persona, razón por la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del acta protocolizada en fecha 17/3/2010, N° 26, protocolo 1, tomo 5, trimestre 1; año 2010, la cual reposa a los folios 129 al 133 del presente expediente. Promueven esta prueba con el objeto de demostrar que la OCV La E.d.B. no pudo protocolizar esta acta ni ninguna otra debido al acta de fecha 6/11/2009. Anexo 2.

Este Juzgador observa que la mencionada acta obra agregada a los folios 129 al 133 del presente expediente, la cual está signada como “Anexo 3”, la cual ya fue valorada en el Numeral PRIMERO de la presente valoración de pruebas, por lo que se ratifica lo allí establecido, además que no prueba que la misma no se haya podido registrar debido al acta de fecha 6/11/2009. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del acta protocolizada en fecha 30/9/2005, N° 27, protocolo 1, tomo 5, trimestre 3; año 2005, la cual reposa a los folios 30 al 34 del presente expediente. Promueven esta prueba con el objeto de demostrar que R.T. es uno de los fundadores de esta Asociación de Vivienda. Anexo: 3.

Este Juzgador observa que la mencionada acta obra agregada a los folios 30 al 34 del presente expediente, signada como “Anexo D”, en la que se evidencia que el ciudadano R.R.T. es fundador de la Asociación Civil Autogestionaría de Vivienda “La Pedregosa”, sin embargo no se le otorga valor probatorio por no tener relación con el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENO

Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del acta protocolizada en fecha 17/3/2010, N° 27, protocolo 1, tomo 5, trimestre 1; año 2010, la cual reposa a los folios 134 al 145 del presente expediente. Promueven esta prueba con el objeto de demostrar que R.T. es uno de los fundadores de esta Asociación de Vivienda. Anexo: 4.

Este Juzgador observa que la mencionada acta obra agregada a los folios 30 al 34 del presente expediente, signada como “Anexo D”, en la que se evidencia que el ciudadano R.R.T. es fundador de la Asociación Civil Autogestionaría de Vivienda “La Pedregosa”, sin embargo no se le otorga valor probatorio por no tener relación con el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO

Consignó copia de denuncia realizada ante la Fiscalía General de la República debido a amenazas que le hicieron por teléfono.

Este Juzgador observa que la denuncia aquí promovida, abra agregada al folio 199 del presente expediente, en la que se evidencia que consta en un solo folio y suscrita por el abogado M.Á.V., codemandante en la presente causa, por lo que es importante destacar que ha sido una constante jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO PRIMERO

INSPECCIÓN JUDICIAL, ante el Registro Principal del Estado Mérida, para dejar constancia de algunos documentos que se mencionan en esta demanda y a los fines indicados en el artículo 1.428 del Código Civil, para dejar constancia del acta de fecha 6/11/2009, N° 14, folios 95 al 102, Protocolo 1°, Tomo 3°, trimestre 4°, año 2009 y al Cuaderno de Comprobantes, publicaciones por prensa para convocar asambleas.

Este Juzgador observa que la inspección judicial aquí promovida, fue debidamente evacuada por este Tribunal, tal como consta en acta de fecha 08 de noviembre de 2011, la cual consta a los folios 237 al 241 del presente expediente, por lo que es menester destacar que en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, por cuanto el funcionario público que la practicó le otorga f.p. entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, razón por la cual se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, con la cual quedó demostrada la existencia del acta de fecha 6 de noviembre de 2009, sobre la cual se pide en el presente juicio, la nulidad del asiento registral, así como de la existencia del Libro de Actas debidamente habilitado por el Presidente de la OCV La E.d.B., abogado M.Á.V., parte codemandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

Este Juzgador deja constancia, que la parte demandada, ciudadano R.T., no promovió pruebas en la presente causa dentro del lapso legal, tal como consta en nota de secretaría de fecha 7 de octubre de 2011, que obra agregada al folio 235 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia, la parte actora, abogados M.A.V.L. Y P.D.J.V.Q., demandan por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre Cuarto del referido año, al ciudadano R.R.T.G., por cuanto dicho ciudadano inventó un acta para protocolizarla como fuera para apropiarse indebidamente de la OCV La E.d.B., incumpliendo tanto los estatutos de dicha OCV, así como las normas sustantivas, violando su derecho a la defensa por estar ausente en una asamblea que no cumplió las normativas de Ley, sin el Libro de Actas debidamente notariado, usurpando su identidad como Presidente de la OCV La E.d.B. y auto nombrándose socios de la OCV.

Por su parte, el demandado ciudadano R.R.T.G. no compareció ni a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en el presente juicio, a pesar de estar legalmente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar la boleta de citación, por lo que el los demandantes, abogados M.A.V. y P.D.J.V.Q., como un punto previo en su escrito de promoción de pruebas, solicitan se declare la Confesión Ficta del demandado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negritas del Juez).

De la norma antes parcialmente trascritas se evidencia que para que proceda la confesión ficta, es necesario la concurrencia de tres requisitos:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que nada pruebe que le favorezca y c) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Para Borjas, la falta de comparencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.

En relación al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, de la revisión de las actas procesales, constata quien decide que al folio 166 obra nota de secretaría de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual el tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar Escrito de Contestación alguno, cumpliéndose así el primer requisito previsto en la norma adjetiva civil in comento.

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca, constata quien aquí decide de la revisión a las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano R.T., tampoco promovió pruebas en la presente causa dentro del lapso legal, tal como consta en nota de secretaría de fecha 7 de octubre de 2011, que obra agregada al folio 235 del presente expediente, cumpliéndose el segundo de los requisitos exigidos en la norma para la procedencia de la confesión ficta y, en relación al tercer requisito, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, entendido por la doctrina casacionista como aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual acredita el accionar por nulidad, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en virtud que en su momento procesal no fue declarada la confesión ficta, aún cuando ella fue solicitada y el procedimiento quedó abierto a pruebas, procede este Juzgador a verificar si los abogados M.A.V. Y P.D.J.V.Q., parte actora, probaron los dichos expuestos en el escrito libelar, a tal efecto para resolver la Nulidad de Acta de Asamblea hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del Acta de fecha 06 de noviembre del año 2009, registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 14, protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 4° del referido año, la cual es el objeto del presente juicio, se constata que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano R.R.T.G., en su carácter de Presidente electo de la Organización Comunitaria de Vivienda La E.d.B. (OCV LA E.D.B.), inscrita por ante el Registro Principal de Mérida en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N° 49, Tomo 12, segundo trimestre. Pero de la revisión a la nota marginal no se dejó constancia de la presentación del documento mencionado en el encabezamiento de la presente acta, documento fundamental para determinar el carácter de presidente de la OCV la E.d.B.d. ciudadano R.R.T.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 177 al 184, junto al escrito libelar obra copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Organización Comunitaria de Vivienda La E.d.B. (OCV LA E.D.B.), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo del año 2000, bajo el N° 49, protocolo 1°, Tomo 12°, segundo trimestre del citado año, observando este juzgador que tiene los mismos datos de registro, tomo y protocolo, pero difiere en la oficina que fue protocolizada, es decir la que señaló el ciudadano R.T. en el acta objeto de nulidad en el presente juicio, según lo allí expresado, fue en el Registro Principal de Mérida y la misma no consta en las actas procesales, ni siquiera en la nota marginal del mencionado registro se dejó constancia de su presentación y la que consta en los autos, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, por lo que se concluye que la única acta constitutiva de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV La E.d.B.) es la consignada por la parte actora, ciudadanos M.A.V.L.C. Y P.D.J.V.Q., en la que se evidencia el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, que tenían los ciudadanos antes mencionados en el año 2000 al momento del registro de la mencionada OCV, mas no consta tal carácter del ciudadano R.R.T.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, prosiguiendo con el análisis del acta sujeta a Nulidad, de fecha 6 de noviembre de 2011, se evidencia que el demandado de autos, ciudadano R.R.T.G., manifestó en la misma que “por no existir libro de actas de asamblea debidamente habilitado presentamos para ser agregada en copias simples, debidamente firmada por los asistentes a la asamblea…”, argumentos completamente falsos, puesto que de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal ante el Registro Principal del Estado Mérida, específicamente en el particular séptimo de la misma, se dejó constancia: “…que fue presentada in situ por el abogado M.Á.V. libro que en su carátula señala “Libro de Actas “OCV La E.d.B.”, donde al folio 1, aparece nota procedente de la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha diez (10) de mayo del año dos. 190° y 141°, suscrita por el notario público primero de Mérida, debidamente sellado.”; inspección judicial que fue debidamente valorada por este jurisdiscente como documento público, la cual refuerza lo alegado por la parte actora en el sentido que sí existía libro de actas de la OCV La E.d.B. y que es falso el planteamiento expresado en el acta de fecha 6 de noviembre de 2011 a este respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, consta en la misma Acta de fecha 06 de noviembre de 2011, que fue convocada por publicaciones en prensa de fechas 13, 20, 23 y 24 de septiembre de 2009, en los Diarios Frontera y Pico Bolívar, a los fines de tratar como punto único la incorporación de nuevos miembros y la reestructuración de la Junta Directiva y dice: “estando presentes las ciudadanas Z.d.C.F.M., M.I.F.M., M.C.F.M., O.M.F., Y.F.M. y H.M., miembros activos de la Asociación, quórum éste suficiente en abundancia para convocar esta Asamblea Ordinaria y someter a su consideración los puntos a tratar, con arreglo a lo previsto en el Título IV De las Asambleas, del Documento Constitutivo Estatutario…”. Ahora bien, revisado el documento constitutivo estatutario que consta en las actas procesales, se evidencia que en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, expresamente señala: “La suprema autoridad y dirección de la Asociación reside en la Asamblea de los Asociados, legalmente constituida por el setenta y cinco por ciento (75%) de sus Asociados, bien sea Ordinaria o Extraordinaria…” (Negritas y Subrayado del Juez); es decir sólo constituyeron la asamblea allí mencionada con la presencia solamente de 6 asociados, de un total de 100 personas que constituyeron la OCV La e.d.b., lo que refleja que jamás y nunca constituían el 75% de los miembros asociados, ni siquiera el 51% de los mismos, para constituir legalmente la asamblea ordinaria presuntamente celebrada, razón por la que dicha asamblea de fecha 25-10-2009 mencionada en el acta objeto del presente juicio (06-11-2009), no fue realizada con el quórum mínimo establecido legalmente para la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es menester destacar, que la parte demandante fundamentó su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, es de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial de la Ley. En relación a esto, en fecha 22 de diciembre de dos mil seis, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo artículo 55 establece que el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que tengan como fin la nulidad de las actas de asambleas de cualquier sociedad, es de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad, de manera que al verificar si operó o no el lapso de caducidad previsto en la ley especial vigente, observa que el acta objeto de nulidad en el presente juicio fue registrada el 06 de noviembre de 2009 y la demanda fue interpuesta el 10 de mayo de 2010, es decir 6 meses después, por lo que en la presente causa no operó la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio, por un lado, operó la confesión ficta del demandado, ciudadano R.R.T.G., por no haber comparecido al presente juicio ni a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas, a pesar de haber sido legalmente citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, por el otro lado, la parte demandante, abogados M.A.V.L. Y P.D.J.V.Q., demostraron los hechos alegados en el escrito libelar respecto a que el acta de fecha 06 de noviembre de 2009, registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 14, protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 4° de los libros respectivos, debe ser anulada por cuanto la asamblea de socios que en ella se menciona que fuera realizada el 25 de octubre de 2009, fue realizada sin el quórum legalmente establecido en el documento constitutivo estatutario de la OCV La E.d.B., lo cual la hace nula, violando la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA de los estatutos de la misma, además que las convocatorias realizadas por medios de comunicación visuales (Diarios Frontera y Pico Bolívar), por el ciudadano R.R.T.G., no tienen eficacia jurídica alguna, puesto que el mismo no tenía el carácter de Presidente ni de socio de la mencionada OCV, violando flagrantemente los estatutos de la OCV La E.d.B., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo del año 2000, bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo Duodécimo, segundo trimestre del referido año, es por lo que la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA en la que incurrió el demandado, ciudadano R.R.T.G., por no haber comparecido ni a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En consecuencia, CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los Abogados M.A.V.L. Y P.D.J.V.Q., contra el ciudadano R.R.T.G., quedando anulada en todas y cada una de sus partes el Acta registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2009, inserta bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 3; trimestre 4 del referido año. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena oficiar al Registro Principal del estado Mérida, haciéndole saber de la nulidad del Acta de Asamblea registrada por ante ese despacho en fecha 06 de noviembre de 2009, inserta bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 3; trimestre 4 del referido año, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades legales. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 17 de septiembre del año dos mil doce.-

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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