Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001892

ASUNTO: RP11-P-2009-001892

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE de 2009, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados M.A.V.S., quien es venezolano, natural de San F.e.B., de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-05-1986, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, titular de la Cedula de Identidad N° 17.750.702, hijo de A.V. y Y.S., residenciado en: Urbanización Roraima, Calle Humbolt, Manzana 3, Casa N° 35, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono residencial 0286.962.35.62 y F.T.V., quien es venezolano, natural de San F.E.B., de 35 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-02-1974, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12.129.797, hijo de F.T. e I.M.V., residenciado en: Urbanización Las Flores, calle 2 oeste, casa 02-05, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito Cambiario de POSESIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio público, representado en este acto por la ABG. D.C.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, expone: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes de Venezuela, presento en este acto a los Ciudadanos M.A.V.S. Y F.T.V., por estar presuntamente incursos en la Comisión de un delito de Ilícito Cambiario, como lo es el delito de Posesión de Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ello en virtud de los hechos acaecidos el día 31 de Agosto del 2009, en el Tramo Vial de La Campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos a la tercera Compañía del destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, detienen el vehiculo marca Toyota, Modelo 4Runner, placa NAY-10U, donde se desplazaban los imputados de autos, a quienes una vez que se procede a su revisión y del vehiculo, se incautan la cantidad de dólares que se describen en las actas. En razón de ello y de los elementos probatorios que se encuentran a las actas, solicito respetuosamente al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.V.S. Y F.T.V., por la presunta comisión de Posesión de Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que sus no declaración no impide la continuación de la Audiencia señalando, en tal sentido, el Tribunal procede a conceder la palabra al Imputado M.A.V.S., quien es venezolano, natural de San F.e.B., de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-05-1986, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, titular de la Cedula de Identidad N° 17.750.702, hijo de A.V. y Y.S., residenciado en: Urbanización Roraima, Calle Humbolt, Manzana 3, Casa N° 35, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono residencial 0286.962.35.62; quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado F.T.V., quien es venezolano, natural de San F.E.B., de 35 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-02-1974, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12.129.797, hijo de F.T. e I.M.V., residenciado en: Urbanización Las Flores, calle 2 oeste, casa 02-05, Maturín Estado Monagas, quien expone lo siguiente: “Me detuvieron en una alcabala móvil de la guardia nacional, revisaron mi vehiculo y consiguieron unos dólares de mi propiedad, les explique a los guardias que eso era de mi propiedad y les dije que tenia tres empresas en Venezuela y que era residente de los Estado Unidos y ellos como que no me creyeron e hicieron todo el procedimiento legal. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. C.C., manifestó: Solicito l.p. para mis representados, porque considero que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos que hoy se les imputa. Adicional a ello, esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta pública, por cuanto no existe dentro del Capitulo III de los Ilicititos cambiarios, de la Ley especial que rige la norma, tales hechos como delitos, cuando verdaderamente la norma estable que quien compre, venda o de cualquier modo ofrezca, trasfiera o reciba divisas, entre un monto de 10.000,00 o 20.000,00 dólares, se le impondrá las sanciones correspondiente. Más de las actas se desprende que el monto incautado no excede de los 10.000,00 dólares. Adicionalmente, manifiesta mi defendido F.T., que de su propiedad eran 10.000,00 dólares y que el restante, eran de su acompañante M.S.. Adicional a ello, debo recalcar que el primero de los nombrados de mis defendidos, posee negocio de Importación y Exportación, tal y como se evidencia de copias que consigno en este acto, presentando sus originales a efecto videndi. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ratifico mi solicitud de L.P. para mis representados. Por último, solicito copias Certificadas de toda la Causa. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la Abg. D.C.A., en contra de los imputados M.A.V.S. Y F.T.V., quienes se encuentran asistidos por la defensora Pública abogada Abg. C.C., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Contra Ilícito cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, en los hechos que ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 31 de Agosto de 2009, cuando en el Tramo Vial de La Campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, funcionarios adscritos a la tercera Compañía del destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, detienen el vehiculo marca Toyota, Modelo 4Runner, placa NAY-10U, donde se desplazaban los imputados de autos, a quienes una vez que se procede a su revisión y del vehiculo, se incautan la cantidad de dólares que se describen en las actas, cursante a los folios 3 al 6 de la causa, donde se detallan uno a uno los dólares incautados y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos. Cursa a los folios 10 y 11, Acta de entrevista de los testigos A.J.L. y N.J.S. centeno, rendida en fecha 31 de Agosto del presente año, antes Funcionarios Adscritos a la guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia del dinero incautado. Al folio 14 cursa constancia de retención de vehiculo Automotor, suscritos por Funcionarios Adscritos a la guardia Nacional de Venezuela y realizadas sobre un vehiculo marca toyota, modelo 4Runner, placa NAY10U, color gris oscuro, año 2007, serial de carrocería JTEBU17R178095893, serial del motor 1GR-5426581. A los folios 15 al 15, cursa Acta de retención Preventiva del dinero incautado. Al Folio 19 al 21, cursa oficio N° GNB-3RA.CIA-SIP.648, por medio del cual se remiten al laboratorio científico de Oriente, de la Guardia Nacional de Venezuela, el dinero incautado durante el procedimiento, a los fines de que se realice con carácter de urgencia, experticia grafo técnica. Al folio 40, Acta Policial, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento en el CICPC, así como de la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso. Al folio 44, cursa Oficio N° 9700-184-762, en el cual se evidencia que los imputados de auto no presentan registros policiales. Al folio 46, cursa acta de investigación Penal, en las cuales se desprenden diligencias realizadas por funcionarios del CICPC, para el esclarecimiento del caso. Y al Folio 47, cursa una Inspección N° 005, realizada al vehiculo marca toyota, modelo 4Runner, placa NAY10U, color gris oscuro, año 2007, serial de carrocería JTEBU17R178095893, serial del motor 1GR-5426581. Configurándose así, la exigencia del artículo 250 en sus numerales 1° y 2|, es decir, que estamos en presencia de un delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y surgen de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes el delito que le imputa la representante de la vindicta Pública; aunado a esto, observa este tribunal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley contra los ilícitos cambiarios, no aprecia éste tribunal la declaración de los referidos dólares, antes las autoridades administrativas en materia cambiaria, pese, a la solicitud fiscal, éste tribunal Acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los Ciudadanos M.A.V.S., quien es venezolano, natural de San F.e.B., de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29-05-1986, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, titular de la Cedula de Identidad N° 17.750.702, hijo de A.V. y Y.S., residenciado en: Urbanización Roraima, Calle Humbolt, Manzana 3, Casa N° 35, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono residencial 0286.962.35.62; y F.T.V., quien es venezolano, natural de San F.E.B., de 35 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-02-1974, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12.129.797, hijo de F.T. e I.M.V., residenciado en: Urbanización Las Flores, calle 2 oeste, casa 02-05, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: Primero: Presentaciones periódicas cada 20 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 mese. Segundo: Prohibición, de ausentarse de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del COPP. Se califica la Flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las misma deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. Agréguese a la presente causa, las copias simples consignadas por la defensora Pública. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a los Imputados. Ofíciese a la ONIDEX, informándole de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 02 días del Mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. N.E.

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