Decisión nº XP01-R-2014-000057 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000871

ASUNTO : XP01-R-2014-000057

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.A.V. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.123, natural de san Fernando de apure de profesión u oficio comerciante, nacido el 17/05/1992, 21 años, hijo de c.H. (v) y J.V. (v) residenciado san enrique calle principal por el lado de la escuela libertador, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, y F.E.F.B. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.738.580, natural caicara del Orinoco, de profesión u oficio obrero, nacido el 05/07/1992, 19 años, hijo de a.r. barros (v) y J.G.H. (f) residenciado primero de mayo diagonal a la bloquera calle la felicidad casa de color verde, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.

RECURRENTE: abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.S., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12AGO2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000057, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora de los ciudadanos M.A.V. y F.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.433.123 y V- 20.738.580, contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22MAY2014, fundamentada en fecha 12JUN2014, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos M.A.V. y F.F., antes identificados, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, Y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, respectivamente, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza A.V.H.; ahora bien, en fecha 18AGO2014, se incorpora a sus funciones la Jueza NISNOSKA CONTRERAS ESPAÑA, luego del disfrute de su periodo vacacional 2012-2013, abocándose en la misma fecha al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428,443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora de los ciudadanos M.A.V. y F.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.433.123 y V- 20.738.580, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22MAY2014, fundamentada en fecha 12JUN2014, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Indicado lo anterior corresponde verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia y al efecto procede a verificar:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad de este recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo interpuesto por la Abogada E.F., en su condición de Defensora de los ciudadanos M.A.V. y F.F., logrando constatar que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión mediante la cual se condenó a sus defendidos de autos.

    Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la Abogada E.F.J., quien interpone la presente actividad recursiva, en fecha 14NOV2013, fue juramentada previa designación en acta de audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la cual corre inserta a los folios 74 al 76 de la Pieza Nº III, como defensora del ciudadano M.A.V., posteriormente en fecha 19DIC2013, en acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, la cual corre inserta a los folios 101 y 102 de la Pieza Nº III, previa designación, le fue tomado Juramento de Ley a la referida abogada como defensora del ciudadano F.F., lo que en consecuencia le otorga legitimación en el presente asunto para recurrir de la decisión dictada en fecha 22MAY2014, fundamentada en fecha 12JUN2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa principal Nº XP01-P-2013-000871, seguida en contra de los ciudadanos M.A.V. y F.F., antes identificados.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia de las actas del presente asunto que la decisión recurrida data del día 22MAY2014, la cual fue fundamentada en fecha 12JUN2014, librándose notificación a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, constando la ultima resulta el día 21JUL2014, así mismo constando la imposición de los acusados de la sentencia de fecha 22JUL2014, naciendo el derecho para recurrir el día 23JUL2014, por lo que se evidencia que la apelación de la sentencia, fue interpuesta el día 09JUL2014, es decir de manera anticipada, es por ello que resalta, esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias Nº 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”, en consecuencia se considera interpuesto tempestivamente.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual se CONDENÓ a los ciudadanos M.A.V., antes identificado, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, y al ciudadano F.F., antes identificado, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C. y fundamentando su apelación de conformidad con el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las decisiones que se funden en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual establece:

    Artículo 444. Motivos. El recurso podra fundarse en:

    Omissis…

    4.-Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

    Omisssis…

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    … la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 428….

    La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora de los ciudadanos M.A.V. y F.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.433.123 y V- 20.738.580, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22MAY2014, fundamentada en fecha 12JUN2014. Así decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso se Apelación interpuesto por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora de los ciudadanos M.A.V. y F.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.433.123 y V- 20.738.580, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22MAY2014, fundamentada en fecha 12JUN2014, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos M.A.V., antes identificado, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, Y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, respectivamente, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem y F.F., antes identificado, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.C.P.P. y YORLEY R.Y.C.. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia; como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las respectivas notificaciones. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    L.Y.M.P.

    La Jueza La Jueza y Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MJC/NECE/MAM/lbc.-.-

    EXP. XP01-R-2014-000057.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR