Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEudis Alvarez Vargas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 23 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000209

ASUNTO : IP01-S-2005-000209

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano: M.A.Y., portadora de la cedula de identidad Nº 10.254.901, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.435, y domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, actuando con el caracter de la Sociedad Mercantil "CORPORACION MULTICAR, C.A", mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: marca: PEGASO; modelo: 1983; AÑO: 1.983; color: BLANCO Y MULTICOLOR ; clase: CAMION; placas: 37UABB; serial de carrocería: 4191250468; USO: CARGA; serial del motor: 188405238; tipo: ESTACA.

Al hacer este Juzgador un estudio de las presentes actuaciones, encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud del procedimiento levantado en fecha 13 de Septiembre del año 2.004, por los funcionarios C/1RO I.S.F. y DTGDO H.G., adscritos a la Segunda Compañia, Destacamento N° 42, Comando N° 4, de la Guardia Nacional acantonados en Yaracal, Estado Falcón; donde manifiestan; que el día 10 de Septiembre de 2004, encontrandose de servicio en el Punto de Control fijo, Yaracal sentido Tucacas-Coro, en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial y Orden Público, fue entonces cuando avistaron un vehículo marca: Pegaso, de color: Blanco y Multicolor, Placas: 37UABB, el cual para el momento era conducido por un ciudadano, solicitandole al mismo que estacionara la unidad que conducia en la parte derecha de la vía de circulación, donde los funcionarios procedieron a informarle que realizarian al vehículo un chequeo ocular de las placas identificadoras y el serial de carroceria, procediendose igualmente a requerirle la documentación que le acreditara la propiedad del vehículo, donde pudieron observar que la misma pertenecia al ciudadano N.J.P.O., de Profesión: Chofer, natural de Guacara y residenciado en la Urb. Banco Obrero, Pasaje Las Americas, No. 8, Estado Carabobo, así mismo el referido conductor hizo entrega de un documento Certificado de Circulación de vehículos automotores, a nombre de la Empresa Corporación Multicar C.A., el cual identifica a un vehículo en sus caracteristicas, y que una vez sometidas al analisis detenido de la documentación por los funcionarios de conformidad con las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura, se pudo determinar que los mismos se encuentran en su estado original, procediendose a la revisión del serial que se encuentra ubicado en la punta del Chassis lado izquierdo del conductor, el cual presentaba alteración fisica, ya que el mismo fue sometido a metodo violento de desincorporación de los ultimos Tres (03) del serial alusivo al chassis, del cual por originalidad debe ser troquel manual en bajo relieve, lo que arroja como resultado que el presente serial no se observa la porosidad original de la pieza (chassis), al igual del emblema alusivo a la empresa Pegaso (Un caballo dentro de un circulo), el cual deberia estar en el inicio y final, en referencia a la placa identificadora DASH PANEL, la cual se encuentra ubicada en la parte baja del asiento del lado del conductor es falsa, de acuerdo al material de sistema de cuatro 804) remaches de aluminio y sistema de impresión en troquel perfecto en alto relieve, por lo que consideraron una contravención al articulo 08 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, procediendo inmediatamente a la consulta por el sistema computarizado del C.I.C.P.C. enlace SETRA (MINFRA) Terminal ubicado en la sede de COSYDELA ubicado en Barquisimeto, Estadp Lara, vía telefonica donde fueron atendidos por el Cbo/1 W.G., quien les participó que el referido se encuentra en mantenimiento, por lo que no pudieron procesar la referida información, siendo trasladada la unidad automotora con su propietario a la sede del Puesto de Control fijo Yaracal de ese Destacamento, con el fin de participar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Püblico, quien giro instrucciones verbales, precisas de participarle al conductor de la unidad automotora que asistiera a la sede de la referida fiscalia para el día Jueves 15-09-2004 a las 09:00 A.M., de manera verbal al referido conductor, procedieron a levantar el acta y remitir el vehículo al estacionamiento Judicial Caribe con sede en la localidad de Tucacas de este Estado-Falcón.

Así mismo corre inserto al folio 27 y su vuelto experticia técnica Suscrita por el Inspector R.D. (técnico experto) bajo el N- 153-10-04, de fecha 13 de Octubre del año 2004, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas de la sub. Delegación Tucacas, Estado Falcón. “CONCLUCION: 1.- En relación a la chapa identificadota, de dicho vehículo 4191250468 ubicada en el interior de la cabina del vehículo, en la base del asiento del conductor, en cuanto a material, sistema de impresión es Falso, su sistema de fijación presenta signos de remosión.

  1. - En relación al serial del chasis 4191250468, el mismo es falso.

  2. En relación a la Chapa Bin es falso.

Consulta: " Via telefonica oficina Información Policial, sede en la ciudad de Valencia, Estado- Carabobo, atendio funcionario: Contreras Aldo, quien informo que el vehículo NO ESTA SOLICITADO, y registra por el sistema de SETRA a nombre de: CORPORACIONES MULTICAR C.A.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de Constitucional, procede a realizar el siguiente analisis:

Se observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto en Original documento de Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Corporación Multicar C.A, emitido en fecha 19-02-2004, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, bajo el No. 23433475, ......donde se evidencia , en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“… características: marca: PEGASO; modelo: 1983; AÑO: 1.983; color: BLANCO Y MULTICOLOR ; clase: CAMION; placas: 37UABB; serial de carrocería: 4191250468; USO: CARGA; serial del motor: 188405238; tipo: ESTACA.

Asi mismo se evidencia al folio 4 del asunto documento poder atorgado por la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN MULTICAR C.A", inscrita por anter el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1983, bajo el N° 61, del Tomo 133-A sgdo., otorgado al abogado M.A.Y.p.q.l. represente y defienda sus derfechos e intereses relacionados con el vehículo propeidad de la misma, cuyas carácterísticas son las siguientes: marca: PEGASO; modelo: 1983; AÑO: 1.983; color: BLANCO Y MULTICOLOR ; clase: CAMION; placas: 37UABB; serial de carrocería: 4191250468; USO: CARGA; serial del motor: 188405238; tipo: ESTACA, cuyo documeto se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría en fecha 07 de diciembre de 2004,

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo señala la Sentencia N° 2674/2001 del 17 de Diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A, que en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deberán exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (sentencia N° 1544/2001 del 13 de Agosto, caso: J.L.M.). Ratificada por la misma Sala Constitucional según Sentencia N° 1493 del 6 de Agosto año 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, juicio de D.S.S.F., expediente N° 03-1178).

Igualmente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual nos señala lo Siguiente:

Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...

El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean

Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las n.d.C.C.. Este( subrayado es de este tribunal)

Así mismo se evidencia en la presente causa que riela al folio 15 del asunto, oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, notificando que el vehículo NO ES INDISPENSABLE PARA LAS INVESTIGACIONES QUE SE PROSIGUEN ANTES ESE DESPACHO. (resaltado mio).

Como tambien dicho vehículo no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado, asi como también el mismo registra ente el SETRA, a nombre de la empresa CORPORACIONES MULTICARD.

De igual modo, si uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, lo constituye la garantía de la “presunción de inocencia”, que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.......

Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo, es decir que dicha ciudadana es poseedora de buena fe del mismo, es por lo que,

con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega a la solicitante CORPORACIÓN MULTICARD C.A., a nombre de su poderdante abogado M.A.Y., debe hacerse en depósito con la condición de que lo presente ante la referida Fiscalía las veces que esta llo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: marca: PEGASO; modelo: 1983; AÑO: 1.983; color: BLANCO Y MULTICOLOR ; clase: CAMION; placas: 37UABB; serial de carrocería: 4191250468; USO: CARGA; serial del motor: 188405238; tipo: ESTACA, a la empresa CORPORACIÓN MULTICARD C.A., a nombre de su poderdante abogado M.A.Y.p.d. la cédula de identidad Nº 10.254.901, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.435, y domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN DEPOSITO DE GUARDA Y CUSTODIA CON LA OBLIGACION DE PRESENTARLO ANTE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CADA VEZ QUE LO SOLICITE, con la advertencia de no venderlo ni enejenarlo por cualquier titulo (rayado y negrita son mias), todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento C.d.T., donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para la solicitante. Cúmplase.

El Juez

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas

La Secretaria

Abg. Jenny Oviol Rivero

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