Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNestor Castellanos Molero
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Juzgado TERCERO de Control de Coro

S.A.d.C., 10 de Agosto de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000920

ASUNTO : IP01-S-2004-000920

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano M.A.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.A.V., mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Chuto; USO: Carga, MARCA: Mack, MODELO: RD79; AÑO: 1.981, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: RD795SX1029; SERIAL DE MOTOR: ET6765A2137, PLACAS: 914-ADW.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 10 de Mayo del presente año, el ciudadano M.A.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.A.V., interpone, en ejercicio de la facultad procesal prevista en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formal solicitud de entrega del vehículo descrito ut supra , alegando en tal sentido la titularidad de la propiedad que le asiste sobre el aludido bien mueble, y en consecuencia para acreditar su condición de propietario, consigna original el Título de Propiedad signado con el número RD7955XJ029-1-2, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., adscrita al suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones y documento de venta anotado bajo el N° 28 del tomo 48, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública SEGUNDA de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada.

Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega, imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, empero no obstante ello, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

En el caso in comento, el vehículo que hoy se reclama fue incautado en un procedimiento desplegado en fecha 27 de Enero de 2004 en la población de Tucacas del Estado Falcón, por parte del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional. Sin embargo al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se evidencia, específicamente al folio 24, que corre inserto oficio signado con el N° FAL-5-0488, de fecha 14 de Mayo de 2.004, suscrito por la Fiscal Auxiliar QUINTO del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Comunicación N° 3CO-364-04, de fecha 11/MAY/2.004. En tal sentido le informo que el vehículo Marca MACK, Clase CAMIÓN, Tipo CHUTO, Color AMARILLO, Uso CARGA, Placa 914-ADW, Serial de Carrocería RD795SX1029, no es indispensable para la investigación, por cuanto el mismo posee todos sus seriales identificadores en estado original, no se encuentra solicitado y lo que se aprecia en las primeras investigaciones es que el título que acredita la propiedad del precitado vehículo presenta errores de transcripción en el serial de carrocería…

De lo transcrito se observa que, el Ministerio Público refiere que el vehículo que se solicita no le es indispensables para la sana prosecución de las investigaciones, puesto que los seriales identificativos se encuentran en estado original, y lo que se desprende del título de propiedad es un error material de transcripción en su serial de carrocería.

Así las cosas, se constata que corre inserto en actas (ver folio 5) Certificado de Registro de Vehículo N° RD7955XJO29-1-2, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., adscrita al suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano C.J.A.V., el cual le acredita el carácter de propietario del vehículo CLASE: Camión, TIPO: Chuto; USO: Carga, MARCA: Mack, MODELO: RD79; AÑO: 1.981, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: RD795SX1029; SERIAL DE MOTOR: ET6765A2137, PLACAS: 914-ADW.

Por otra parte se evidencia que corre inserto en actas (ver folios 52 y 53) copia del Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano ILSEN M.B.A. (propietario vendedor) y el hoy solicitante C.J.A.V. (comprador), mediante el cual el primero de los nombrados vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado en párrafo anterior, al segundo de los nombrados, con lo cual, atendiendo a las doctrinas y criterios procesales estatuidos en materia civil, se perfecciona, el traspaso de la Propiedad del bien en cuestión.

Mas aún, siendo que corre inserta Experticia de Reconocimiento (ver folio 36) practicada en fecha 03 de Febrero de 2004 por el Inspector L.R.G. adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la cual se desprende que el vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos de manera Original, salvo el correspondiente a la identificación de la carrocería , en donde se evidencia “…que las matrículas 914-ADW, registra un vehículo clase camión, marca Mack, color amarillo, año 81, serial de carrocería RD7955XJ029, y el serial de chasis RD795SX1029, registra un vehículo clase camión, marca Mack, color amarillo, año 1.981, con las matrículas 097-XFG…”, información ésta que fue corroborada por la certificación de datos que al efecto solicitó este Tribunal a la Gerencia de Registros de Tránsito, en donde se le acredita el vehículo en propiedad al hoy reclamante, y siendo que no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, ni aparece solicitado por ningún cuerpo policial, este Juzgador en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega en calidad de guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Chuto; USO: Carga, MARCA: Mack, MODELO: RD79; AÑO: 1.981, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: RD795SX1029; SERIAL DE MOTOR: ET6765A2137, PLACAS: 914-ADW, a su reclamante ciudadano C.J.A.V., con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público cada vez que lsea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad.

Y es que es indubitable que en el presenta caso, al solicitante le asiste la razón y lo reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Entiéndase, y esto que se apunte como último y corolario, que este Juzgador acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…

TERCERO

DECISIÓN

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por el ciudadano M.A.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.A.V., mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Chuto; USO: Carga, MARCA: Mack, MODELO: RD79; AÑO: 1.981, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: RD795SX1029; SERIAL DE MOTOR: ET6765A2137, PLACAS: 914-ADW, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en las oportunidades que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en especial al solicitante ciudadano C.J.G.V., a los fines de que, antes de procederse a la entrega del aludido vehículo, se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.

El Juez

Abg. Néstor Luis Castellano Molero

El Secretario,

Abg. Wladimir Jesús Salon Guerrero

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