Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. No. : 549-11

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)

MATERIA: CIVIL (FAMILIA)

PARTES: M.Á.P. y BETILDE Z.P.C., con Cédulas de Identidad Nos. 8.516.030 y 10.859.916, respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: M.Á.P. y BETILDE Z.P.C., con Cédulas de Identidad Nos. 8.516.030 y 10.859.916, respectivamente, domiciliados en Av. Barrio El Resbalón, casa S/N, Yumare Centro, Municipio M.M.d.E.Y. el primero y Yumare Centro, Calle Principal, Casa Nº 16, cerca de la Manga de Coleo, Municipio M.M.d.E.Y. el segundo, asistidos por la Abogada en ejercicio S.C.N., Inpreabogado No. 67.875; consignando Copia Fotostática Certificada Manuscrita del Acta de Matrimonio signada con el Nº 39, del año 1.990, expedida por la Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio M.M.d.E.Y., marcada con la letra “A” y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos YENSON JOSÉ PEROZO PEÑA, YOLVIS CAROLINA PEROZO PEÑA Y YOLBELYS YUSMAIDY PEROZO PEÑA, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

En fecha, veintitrés (23) de junio de 2011, al folio cinco (5), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha 11/07/2011, tal y como se aprecia al folio 07 del expediente.

En fecha, once (11) de julio de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 08 del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa (27-12-1990), contrajeron matrimonio en el Despacho de la Prefectura Civil Foráneo Yumare, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio M.M.d.E.Y., en presencia del P.E.T. y asistido por su Secretario Víctor Anzola. Tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 39, la cual anexan a este escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, Posteriormente fijaron su hogar común en Yumare Centro, calle Principal, Casa Nº 16, cerca de la Manga de Coleo, Municipio M.M., Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, la misma desde hace once (11) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de octubre del año 1.999, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia Fotostática Certificada Manuscrita del Acta de Matrimonio signada con el Nº 39, del año 1.990, expedida por la Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio M.M.d.E.Y., la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: M.Á.P. y BETILDE Z.P.C., ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: M.Á.P. y BETILDE Z.P.C., con Cédulas de Identidad Nos. 8.516.030 y 10.859.916, respectivamente, con domicilio en Av. Barrio Resbalón, casa S/N, Yumare Centro, Municipio M.M.d.E.Y. el primero y Yumare Centro, Calle Principal, Casa Nº 16, cerca de la Manga de Coleo, Municipio M.M.d.e.Y. el segundo y asistidos por la Abogada en ejercicio S.C.N., Inpreabogado No. 67.875. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 39, del año 1.990, por ante la Prefectura Civil Foráneo Yumare, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio M.M.d.E.Y..

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 549-11.

El Juez,

Abg. R.J.R.F.

La Secretaria Accidental,

M.A.G.D.C.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a. m. se registró y publico la anterior copia.

La Secretaria Accidental,

Quien suscribe Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 549-11, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil once. Años 201° y 152°.

M.A.G.D.C.

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