Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000273

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008472

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado M.Á.P.T., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M.H.P..

Fiscalía: Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2012 y fundamentada el 19 de Junio de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.M.H.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado M.Á.P.T., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M.H.P., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Junio de 2012 y fundamentada el 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008472, intervienen el Abogado M.Á.P.T., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M.H.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/06/2012 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión de fecha 19/06/2012, hasta el día 27/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado M.Á.P.T., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M.H.P., el día 15/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 25/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.Á.P.T., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M.H.P., en el presente asunto, hasta el día 27/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…El suscrito, ABG. M.Á.P.T. (…) actuando en este acto n mi carácter de Defensor Público del ciudadano J.M.H.P. (…) a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. (…) ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:

I. DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 12/06/2011, específicamente del pronunciamiento referido al decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Dicha impugnación es admisible por tratarse de una decisión recurrible por expresa disposición del artículo 447.4 del texto adjetivo penal, y asimismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el art 448 ejusdem.

II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que en fecha 10 de Junio de 2012, siendo las 12:00 del mediodía, el ciudadano J.H.P., fue aprehendido luego de que presuntamente intentara despojar a una ciudadana de su bolso en la calle 30 entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

(Omisis)…

De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de alguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico (…)

En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 12/06/2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.M.H.P., y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.

V. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente. TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 12/06/2012, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M.H.P., y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Junio de 2012 y fundamentada el 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.M.H.P., en la que expresa:

…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

J.M.H.P.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 23-08-90, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2do año, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Cercado, sector Chirgua I, calle los robles, Casa S/N de color azul, portón de madera, a media cuadra de la bodega de la sra doris, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-9505029 (tío D.P.). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: J.M.H.P.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ya que en fecha 10 de Junio de 2012, funcionarios actuantes S/1. Natera Arrayago F.J., S/2. Gaona Vargas J.L., adscritos al Comando Unificado de Seguridad U.L.P. 20 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:30 de la mañana del día 10-06-2012, estando de servicio de patrullaje punto a pies preventivo de seguridad, específicamente a la altura de la calle 30 con carreras 23 y 24 de esta ciudad, donde una ciudadana hace seña de auxilio gritando, por lo que la comisión se dirigió a ella informando,

aquel me robo” vista la situación, nos trasladamos corriendo hacia el sitio donde la víctima informo que le habían robado un bolso de color negro señalando a un ciudadano que va corriendo, que vestía: Una camisa de botones de cuadros de color negros con gris, Un pantalón jean de color a.c., zapatos de color blanco y marrón claro marca runne, cabello ondulado de color negro, piel morena, de estatura 1,69mts con un tatuaje en el hombro izquierdo y pierna izquierda es cuando aceleramos nuestro paso logrando interceptarlo en la mencionada dirección dándole la voz de alto e identificándonos como Agente, donde logramos visualizarle un (01) bolso de color negro con (01) logotipo de nombre (VISVIM), en su mano derecha, luego se procede a realizar una inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés policial, sin embargo se le encontró en dicho bolso de color negro, es cuando en ese momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse PÉREZ GIMENEZ FRANCELIZA BRUZELA, C.I. V- 13.084.569, manifestando ser propietaria del bolso encontrado al sujeto, igualmente lo señalo como el que minutos antes le había robado vista la situación se colecto como evidencia en el sitio el siguiente objeto: Un bolso de color negro con un logotipo de nombre VISVIM y en su interior un colonia marca Pera in Love, de color verde, con la cantidad de 200mlt y un Lápiz labial de color naranjado con tapa negra de marca Avon, seguidamente se le indico el motivo de su detención, donde dijo ser y llamarse como queda escrito HERRERA P.J.M., C.I. V- 19.633.789, de 21 años de edad, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 10 de Junio de 2012, funcionarios actuantes S/1. Natera Arrayago F.J., S/2. Gaona Vargas J.L., adscritos al Comando Unificado de Seguridad U.L.P. 20 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:30 de la mañana del día 10-06-2012, estando de servicio de patrullaje punto a pies preventivo de seguridad, específicamente a la altura de la calle 30 con carreras 23 y 24 de esta ciudad, donde una ciudadana hace seña de auxilio gritando, por lo que la comisión se dirigió a ella informando,

aquel me robo” vista la situación, nos trasladamos corriendo hacia el sitio donde la víctima informo que le habían robado un bolso de color negro señalando a un ciudadano que va corriendo, que vestía: Una camisa de botones de cuadros de color negros con gris, Un pantalón jean de color a.c., zapatos de color blanco y marrón claro marca runne, cabello ondulado de color negro, piel morena, de estatura 1,69mts con un tatuaje en el hombro izquierdo y pierna izquierda es cuando aceleramos nuestro paso logrando interceptarlo en la mencionada dirección dándole la voz de alto e identificándonos como Agente, donde logramos visualizarle un (01) bolso de color negro con (01) logotipo de nombre (VISVIM), en su mano derecha, luego se procede a realizar una inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés policial, sin embargo se le encontró en dicho bolso de color negro, es cuando en ese momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse PÉREZ GIMENEZ FRANCELIZA BRUZELA, C.I. V- 13.084.569, manifestando ser propietaria del bolso encontrado al sujeto, igualmente lo señalo como el que minutos antes le había robado vista la situación se colecto como evidencia en el sitio el siguiente objeto: Un bolso de color negro con un logotipo de nombre VISVIM y en su interior un colonia marca Pera in Love, de color verde, con la cantidad de 200mlt y un Lápiz labial de color naranjado con tapa negra de marca Avon, seguidamente se le indico el motivo de su detención, donde dijo ser y llamarse como queda escrito HERRERA P.J.M., C.I. V- 19.633.789, de 21 años de edad, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.M.H.P.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.M.H.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, se acuerda que la presente causa siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificando la presencia de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., constando al expediente constancia médica de evaluación practicada a la víctima donde el médico certificada que presenta contusiones en la región toráxico derecha así como refiere dolor, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, contamos con la acta de denuncia de la víctima y el registro de cadena de custodia del bolso incautado contentivo de objetos pertenecientes a la víctima, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito contra la propiedad, así como el daño causado a la víctima, en consecuencia visto que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.M.H.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. Se deja constancia que la presente causa continuará en conocimiento de la Fiscalía 9na del Ministerio Público. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Junio de 2012 y fundamentada el 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.M.H.P., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Señala el recurrente, en el punto de impugnación lo siguiente:

…De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de alguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico (…)

En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 12/06/2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.M.H.P., y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal…

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Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 10 de Junio de 2012, funcionarios actuantes S/1. Natera Arrayago F.J., S/2. Gaona Vargas J.L., adscritos al Comando Unificado de Seguridad U.L.P. 20 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:30 de la mañana del día 10-06-2012, estando de servicio de patrullaje punto a pies preventivo de seguridad, específicamente a la altura de la calle 30 con carreras 23 y 24 de esta ciudad, donde una ciudadana hace seña de auxilio gritando, por lo que la comisión se dirigió a ella informando,

aquel me robo” vista la situación, nos trasladamos corriendo hacia el sitio donde la víctima informo que le habían robado un bolso de color negro señalando a un ciudadano que va corriendo, que vestía: Una camisa de botones de cuadros de color negros con gris, Un pantalón jean de color a.c., zapatos de color blanco y marrón claro marca runne, cabello ondulado de color negro, piel morena, de estatura 1,69mts con un tatuaje en el hombro izquierdo y pierna izquierda es cuando aceleramos nuestro paso logrando interceptarlo en la mencionada dirección dándole la voz de alto e identificándonos como Agente, donde logramos visualizarle un (01) bolso de color negro con (01) logotipo de nombre (VISVIM), en su mano derecha, luego se procede a realizar una inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés policial, sin embargo se le encontró en dicho bolso de color negro, es cuando en ese momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse PÉREZ GIMENEZ FRANCELIZA BRUZELA, C.I. V- 13.084.569, manifestando ser propietaria del bolso encontrado al sujeto, igualmente lo señalo como el que minutos antes le había robado vista la situación se colecto como evidencia en el sitio el siguiente objeto: Un bolso de color negro con un logotipo de nombre VISVIM y en su interior un colonia marca Pera in Love, de color verde, con la cantidad de 200mlt y un Lápiz labial de color naranjado con tapa negra de marca Avon, seguidamente se le indico el motivo de su detención, donde dijo ser y llamarse como queda escrito HERRERA P.J.M., C.I. V- 19.633.789, de 21 años de edad, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano J.M.H.P., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado M.Á.P.T., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano J.M.H.P., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Junio de 2012 y fundamentada el 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000273.

JRGC/rmba

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