Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008

Años: 198° y 149°

PONENTE:

Dr. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO PRINCIPAL:

KP01-O-2008-000059.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004948.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO:

Defensor Publico Penal Abg. M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público del ciudadano C.P.G.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO:

A.C., por la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.A.C., interpuesto por el Abogado M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público del ciudadano C.P.G.B., quien interviene como Imputado, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004948 por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo causo una presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Julio de 2008, designándose como Ponente al Dr. J.R.G.C., conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que el mismo causo una presunta vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, que se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de lo alegado por la Recurrente contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 18 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, M.Á.P.T., (…) actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano C.P. GARCÌA BOHÓRQUEZ, respetuosamente me dirijo a ustedes, con el objeto de interponer SOLICITUD DE A.C., a favor de mi asistido por violación a su DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hago en los términos siguientes:

I

DE LA LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

DE A.C.

Este Defensor Publico, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano C.P.G.B., tiene cualidad y por ende legitimación activa para formular la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente petición de a.c. es procedente por no existir recurso u otra acción legal ordinaria que permita solicitar la restitución del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso violados durante la fase preparatoria a mi asistido, y asimismo por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia.

II

DE LA SITUACIÓN LESIVA Y SUJETO AGRAVIANTE

La presente acción de amparo tiene por objeto la situación omisiva generada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez DR. O.J.G.A., ante la falta de pronunciamiento en relación a la petición de NULIDAD ABSOLUTA planteada por este Defensor en fecha 16/06/2008. De allí que deba tenerse al referido órgano jurisdiccional como sujeto agraviante.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE

SOLICITUD DE A.C.

La Competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sede constitucional, toda vez que se trata de una solicitud de amparo contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en la sentencia Nº 7 de carácter vinculante, dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16/06/2008, esta Defensa Pública SOLICITÓ al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declararse la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado en fecha 16/05/2008 (Omisis).

El 07/07/2008, esta Defensa Pública SOLICITÓ por escrito al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunciara sobre la petición de Nulidad Absoluta formulada en fecha 16/06/2008, conforme lo dispuesto en los artículo 6 y 177 ambos del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 09/07/2008, con ocasión al diferimiento de la Audiencia Preliminar, este Defensor ratificó la petición de pronunciamiento sobre la Nulidad Planteada.

V

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis).

En acatamiento a la disposición constitucional ante transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6 señala: (Omisis).

En este mismo sentido, establece el artículo 177 del referido texto adjetivo penal (Omisis).

Conforme a las disposiciones constitucionales y legales precisadas anteriormente, queda claro, que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en la forma y términos previstos en la Ley a los fines de formular peticiones y así hacer valer cualquier derecho que le asista; asimismo queda claro, que el peticionante tiene derecho a obtener una respuesta oportuna a las solicitudes formuladas, todo lo cual constituye la tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, ese derecho a obtener una oportuna respuesta se le ha violado a mi defendido con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta que fuere formulada el 16/06/2008, con lo cual se le ha generado un estado de incertidumbre jurídica que afecta asimismo su derecho constitucional a un Debido Proceso.

VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de evidencia la situación aquí planteada, promuevo como pruebas documentales las copias de las solicitudes referidas en el presente escrito y que se anexan marcadas con las letras “A” y “B”.

VII

PETICIÓN DE LA DEFENSA

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, solicito se Admita la presente Solicitud de A.C., se tramite y en la definitiva sea Declarada Con Lugar, ordenándole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre la petición de nulidad absoluta planteada por esta Defensa Pública en fecha 16/06/2008, restableciendo así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que asiste al ciudadano C.P.G.B., consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 22 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C. y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folio 30) boleta de notificación librada al presunto Agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. O.J.G.A., de la cual se evidencia que el mismo quedó notificado en fecha 29 de Julio de 2008.

En fecha 29 de Julio de 2008, recibe boleta de notificación librada al Defensor Público Penal Abg. M.Á.P.T. en su condición de Accionante tal como consta al folio (33).

Al folio 28 riela Boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, quien se dio por notificado en fecha 30 de Julio de 2008.

En Fecha 07 de Agosto de 2008, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: El Accionante Defensor Público Penal, Abg. M.Á.P., el presunto agraviado C.P.G.B., el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. O.J.G.A. (Accionado), el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. J.M., no compareció la víctima del asunto principal, ciudadano H.A.U., ni su abogado asistente P.T., quien informó vía telefónica que no asistiría a la presente audiencia por cuanto su cliente se encuentra en la Ciudad de Caracas y no tiene poder para su representación.

El Defensor Público Penal Accionante, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 41 al 42 del presente asunto, textualmente lo siguiente.

…Como punto previo la defensa expresa con respecto ala tramitación del ampra, si bien es cierto Corte de Apelaciones le notifico a la Fiscalía Superior, observa la defensa que no existe la designación para tal, fin esta el Dr. Mora quien es el Fiscal de l Causa Principal, tiene un interés por ser parte. La presidenta de la Sala le manifiesta que la Acción de Amparo no tiene incidencia, haga su exposición. Seguidamente el accionante pasa a realizar su exposición, esta defensa solicito por escrito al Juez de Control Nº 6, que se pronunciará sobre la petición de nulidad formulada por la defensa de Nulidad Absoluta formulada en fecha 16-06-08, hasta el presente día han transcurrido 28 días y no ha pronunciamiento, esto vulnera el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial efectiva, señalo el conforme a los artículo y 177 del Código Adjetivo Penal, esta norma no se ha cumplido en el presente caso, no ha habido respuesta ni negativa ni positiva, considera que se violente el derecho de obtener oportuna respuesta, solicito se declare con lugar la presente acción de amparo, ordenándosele al Juez de Control se pronuncie sobre la solicitud de la defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa el Recurrente de autos, Defensor Público Penal Abg. M.Á.P.T., en su condición de defensor del ciudadano C.P.G.B., que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente A.C., fueron las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Estado Lara, las cuales son las siguientes:

  1. En fecha 16/06/2008, esta Defensa Pública SOLICITÓ al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declararse la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado en fecha 16/05/2008, ante la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por violación del derecho a la defensa y Debido Proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El 07/07/2008, esta Defensa Pública SOLICITÓ por escrito al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunciara sobre la petición de Nulidad Absoluta formulada en fecha 16/06/2008, conforme lo dispuesto en los artículo 6 y 177 ambos del Texto Adjetivo Penal.

  3. En fecha 09/07/2008, con ocasión al diferimiento de la Audiencia Preliminar, este Defensor ratificó la petición de pronunciamiento sobre la Nulidad Planteada.

En atención a lo alegado por el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…. (Negrilla y Subrayado nuestro).

El autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del a.c..

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de A.C.; en virtud de que el recurrente deben esperar la oportunidad del acto idóneo donde debe ser resuelta dicha solicitud, es decir, en la Audiencia Preliminar tal y como le informó el Tribunal de Control, contando entonces la defensa con una vía ordinaria distinta a la acción extraordinaria de a.c., tal como esta previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la Acción de Amparo interpuesta por el Defensor Público Penal Abg. M.Á.P.T., en su condición de defensor del ciudadano C.P.G.B., contra el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. O.J.G.A., por la Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena remitir Copia Certificada de la Decisión dictada por este Tribunal de Alzada, al Tribunal de Control Nº 06, por cursar allí la causa principal.

TERCERO

Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma.

CUARTO

La publicación de la presente Sentencia se hace al tercer día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Constitucional e igualmente se les participa a las partes interesadas, que en caso de no existir apelación de la presente Decisión en el lapso legal antes mencionado, la misma será DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME y las actuaciones serán remitidas al Archivo Judicial.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S)

Presidenta de la Corte de Apelaciones;

Y.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

Asunto: KP01-O-2008-000059

JRGC/rmba

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